Judicialización de las Juntas de Conciliación
- Gabriel Suárez Coello
- 1 nov 2018
- 43 Min. de lectura
Introducción.
El propósito de este esfuerzo académico consiste en exponer algunas reflexiones del autor en torno a las organizaciones sindicales en México. Las cuales abordaremos desde el punto de vista de la práctica cotidiana, que es en donde mejor nos desarrollamos.
Sin que este sea el objeto central de nuestras reflexiones, transitaremos brevemente desde el origen y posterior devenir histórico de las agrupaciones gremiales, así como de los vínculos creados con los grupos de poder en el país.
Ilustraremos la figura jurídica del sindicato, con algunos conceptos de prestigiados tratadistas. De igual modo y con el propósito de ser objetivos fundamentaremos y motivaremos nuestros comentarios, compartiendo con el amable lector un breve análisis del cumplimiento de los propósitos para los cuales fueron inicialmente creadas las agrupaciones de trabajadores en México denominadas sindicatos.
Con la finalidad de conocer algunos de los sindicatos tanto de trabajadores como de patrones, enlistaremos a los más importantes y nos hallaremos con la interrogante de que si ¿realmente los sindicatos han cumplido el propósito para el cual fueron inicialmente creados?
Transcribiremos íntegra la entrevista sostenida entre el autor de la presente obra y el licenciado Eric Juárez López, Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, quien amablemente nos recibió con fecha 03 de septiembre del año 2018, en las instalaciones de la propia CTM en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Buscaremos entender tanto a la organización como al funcionamiento de los sindicatos en nuestro Estado de Chiapas, pretendiendo realizar una aportación dentro del marco de las reformas legislativas que aún se encuentran por nacer a la vida jurídica, surgiendo la necesidad de exponer los efectos de la reforma Constitucional de fecha 24 de febrero del año 2017, en materia del trabajo, la cual en pocas palabras alude a la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o como la propia reforma le ha llamado: la transición de las Juntas de Conciliación al Poder Judicial.
Finalmente abordaremos el tema de la reforma Constitucional de fecha 24 de febrero del año 2018 y su impacto en la justicia laboral, así como los esfuerzos que en Chiapas se han llevado a cabo con el propósito de implementarla y darla a conocer.
I. Propósito de las relaciones colectivas de trabajo.
Podemos afirmar que en México existe una idea errónea acerca de que los sindicatos únicamente pueden ser formados por trabajadores; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo dispone que los patrones también pueden hacerlo. No obstante, los primeros son mucho más comunes que los segundos.
Por lo anterior, resulta interesante que “los seres humanos, ante las desventajas que representa el encontrarse solos o aislados, tienen la necesidad de agruparse para enfrentar los problemas y conflictos que surgen del cotidiano vivir”[1]. El hombre aislado e independiente es pura ficción.
Consagrado en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sabido que nadie, lo cual incluye principalmente a la autoridad en turno, tiene facultades para negar el derecho de los mexicanos mayores de edad para agruparse en forma pacífica en defensa de sus intereses, sean éstos políticos o laborales, o de cualquiera otra índole, a condición que los fines que persigan sean lícitos, es decir que sus propósitos no sean atentatorios de la moral, el derecho y las buenas costumbres. Tal y como a continuación se transcribe:
“Artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.[2]
De esta forma nos encontramos con uno de los artículos constitucionales que fundamentan el nacimiento del derecho de asociación sindical.
En este contexto, el 19 de febrero del año 2013, el periódico Universal publicó que: “La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (por sus siglas STyPS) informó que cuenta con un registro de dos mil 682 organizaciones de trabajadores, conformadas por sindicatos, federaciones y confederaciones, en acatamiento a una resolución del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI)”.
Organizaciones sindicales formadas precisamente a partir del derecho de libre asociación, que se convirtieron en verdaderos centros de defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, lo cual significa que su formación obedece a la defensa de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, así como del Contrato Colectivo de Trabajo y sus estatutos.
Desde esta óptica, las organizaciones sindicales, son “la voz” de los trabajadores asociados, los cuales sostienen económicamente a sus representantes y líderes sindicales, para que éstos, a su vez, logren el propósito de su fundación. Tal encomienda consistente básicamente en la mejora, protección y defensa de sus intereses laborales, a saber: mejores prestaciones, representación ante las autoridades oficiales, ante la sociedad o ante otras agrupaciones nacionales o extranjeras, entre otras.
De esta forma logramos entender que la libertad sindical es la conquista del movimiento obrero. La libertad sindical es el resultado de las luchas obreras cuya gestación se inicia con la aparición del capitalismo y la revolución industrial en el año de 1760.
Por ello, la revolución industrial juega un papel importantísimo en el surgimiento de esta conquista laboral, toda vez que el derecho colectivo del trabajo nace precisamente con la fábrica, la industria, nace entonces, como una reacción a la amenaza que en ese entonces esta circunstancia les representaba a los obreros, en materia de condiciones de trabajo.
Recalcamos, que es la lucha de la clase trabajadora la que busca conseguir el derecho de asociarse con el propósito de defender sus intereses frente a la clase patronal y de esta forma finalmente lograr su bienestar no solamente como individuo sino también como grupo, es decir, como colectividad, ello, siendo que con el desarrollo de la fábrica los campesinos y artesanos se convierten en la semilla del proletariado. Lo cual, y con el paso del acontecer histórico de los años logra quedar consagrado o establecido en el artículo 9º de la Ley Suprema que lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recordemos que, en algún momento del siglo XIX, los ideólogos de la Revolución Francesa especularon que bajo los principios de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se resolverían todos los problemas sociales. Lo cual resultó ser un sofisma.
Contrario a lo que toda la vida nos han enseñado en las aulas, debemos de una vez por todas concluir que la filosofía no es más que una fantasía de nuestra imaginación y que por el contrario, la ciencia constituida en base a la observación, siempre nos conducirá a la verdad. Así lo resumía, en 1951, el premio nobel en medicina Alexis Carrell:
“Pocas observaciones y muchos razonamientos nos conducen al error; muchas observaciones y pocos razonamientos, a la verdad”.[3]
Por ello, y para no equivocarnos conviene basarnos en los resultados de la observación y la experiencia.
Pese a que el 12 de abril de 1805, Napoleón ratificó la Ley Le Chapelier y el año 1810, el Código Penal, en sus artículos 414 y 416, penalizó a la coalición y a la huelga, la inconformidad de los obreros era latente, y faltaba poco para la convulsión social.
Bajo una supuesta libertad para contratar, los patrones pudieron establecer jornadas de 14 horas sin ningún descanso, y explotar el trabajo de los niños menores de 12 años y el de las mujeres, con salarios miserables, trabajando además en condiciones insalubres.
En 1845, hubo una huelga de carpinteros en Francia que fue reprimida con base en el Código Napoleón. Los trabajadores fueron defendidos por el abogado Berrger, quien argumentó que era violatorio de los derechos humanos y de la libertad, el no reconocer el derecho de los trabajadores a negarse a trabajar, es decir, el derecho pasivo de huelga. Sin embargo, su argumento no prosperó.[4]
Desde mi modesto punto de vista, los sindicatos mexicanos no han confrontado los mismos problemas que sus congéneres de Europa y América del Sur, en parte por su origen y desenvolvimiento histórico, así como por no haber pasado por las etapas de consolidación provocadas por las crisis socio-económicas que han debido soportar otros países.
Actualmente y con una legislación más protectora de los derechos sindicales, en México el movimiento obrero es situado durante la época del General Porfirio Díaz Mori, en el que se protege preponderantemente al capital, entendido a este último como a la clase patronal.
Siendo el ideólogo más importante de ésta época Ricardo Flores Magón, quien luchó contra la explotación de los trabajadores, la cual había llegado a niveles de verdadera esclavitud, está documentado que durante la Huelga de Cananea, es la primera vez que se reclama la jornada de 8 horas e igualdad de trato para trabajadores mexicanos y extranjeros. Movimiento el cual, como se conoce, fue brutalmente reprimido por los Rangers de Arizona y después por el Ejército Mexicano, y sus dirigentes fueron encarcelados en San Juan de Ulúa.
De esta forma Cananea y Río Blanco, marcaron el principio del fin del régimen feudal-burgués del Presidente Porfirio Díaz Mori, y así mismo también contribuyeron a la formación de la conciencia obrera nacional.
No obstante, fue hasta la promulgación de la Constitución de 1917 que el Congreso Constituyente incluyó en el artículo 123 una fracción (la número XIV) para establecer la obligación patronal de cumplir reglas de higiene y seguridad en sus establecimientos, al igual que medidas de prevención de accidentes del trabajo o afectación de la salud de los trabajadores, de manera tal que éstos contaran con las mayores garantías personales.
Ante la presión obrera en materia de la defensa legal de sus intereses de clase, se facultó tanto a los trabajadores como a los empresarios la formación de coaliciones, sindicatos y asociaciones profesionales.
En estos términos quedó garantizado el derecho a la organización sindical así como el derecho de huelga (fracción XVIII), los paros y la constitución de juntas de conciliación y arbitraje en las cuales se dirimieran las diferencias y conflictos obrero-patronales, elevadas con posterioridad a verdaderos tribunales del trabajo por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación (fracción XX).
Efectivamente en el año de 1918 los obreros decidieron unirse en un pacto de solidaridad para defenderse del gobierno y los patrones. Fundaron la Confederación Regional Obrera Revolucionaria (por sus siglas CROM), la cual “se colocaba en el plano de un sistema de colaboración entre el trabajo y el capital”.[5]
II. El sindicalismo en México.
Observando el devenir histórico de la lucha sindical, la reflexión se obliga más profunda. Por ello la interrogante, en este momento, consistirá en preguntarnos si ¿realmente los sindicatos han cumplido el propósito para el cual fueron inicialmente creados?
Para allegarnos a una válida respuesta, necesario resulta nuevamente recorrer, paso a paso, los componentes de su denominación, por decirlo de alguna manera, es decir, debemos revisar tanto su concepción, como también su conceptualización.
Por un lado, encontramos que el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, define al sindicato como sigue:
“asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”.
Por su parte la fracción XVI del apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos sitúa expresamente en el derecho que el estado mexicano reconoce a la asociación sindical, tanto de patrones como de trabajadores, tal como se transcribe a continuación:
“Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.”[6]
Más específicamente el artículo 354 de la Ley Federal del Trabajo, todavía vigente, reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. Definiéndola más adelante como coalición al “acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes”[7].
Si bien la propia ley es un tanto genérica al abordar los fines o finalidades de reunión de cada uno de estos grupos, al indicar que su propósito lo es la defensa de intereses comunes, no menos cierto resulta que estos intereses no podrán en modo alguno ser contrarios al derecho, a la moral, y a las buenas costumbres, tal y como ciertamente lo permite y reconoce el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, todavía más cierto resulta aún que los sindicatos nacen con el objeto de ser instrumentos de incorporación de los trabajadores con la finalidad de defender sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que fomentan la formación de una clase obrera organizada y combativa.
Aunque doctrinariamente se ha afirmado que una de las diferencias existentes entre sindicatos y coaliciones consiste en que la coalición es de naturaleza temporal, mientras que el sindicato es de naturaleza permanente; a nuestra modesta forma de parecer ambas figuras jurídicas son de naturaleza temporal, ya que si se extingue el objeto del sindicato éste también tendrá que desaparecer en consecuencia. Y por cuanto a que el artículo 441 de la Ley Federal del Trabajo dispone que “los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes”, bien podemos concluir que coalición y sindicalización caminan íntimamente ligados, siendo la coalición el género y la sindicalización la especie. No obstante el concepto de coalición tampoco debe confundirse con el de asociación profesional o sindical, aunque algunas veces la primera da nacimiento a la segunda.
Refiere José Lastra Lastra en sus comentarios al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “el trabajador que se sindica deja de ser un hombre aislado, indefenso ante quien le paga y lo manda. Agrupado con sus camaradas, con sus iguales, aprende a defender su profesión u oficio y, junto con ella, sus derechos”[8].
De este modo, conforme los artículos 386 y 440 de la Ley Federal del Trabajo se ha dicho que la coalición no puede ser titular de un contrato colectivo, pero sí del derecho de huelga. Por ello, ante la referida generalización a que alude el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, en este capítulo, podemos mencionar algunas diferencias entre el sindicato y la asociación. Como por ejemplo que:
· El sindicato es el resultado de una resolución con fines jurídicos de duración permanente y cuyas finalidades son más amplias que las de la asociación.
· El sindicato tiene personalidad propia y puede tanto emplazar a huelga como celebrar un contrato colectivo, mientras que la asociación es el resultado de un acuerdo temporal para la defensa de intereses comunes y no puede celebra un contrato colectivo.
· El sindicato tiene todas las facultades de la coalición y aún más.
Por otra parte, debemos estar claros en que los distintos tipos de personas jurídicas o morales están expresamente señalados por la ley y puesto que nada impide que tanto trabajadores como patrones tengan el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa[9], apoyado en la norma constitucional, el sindicalismo en México se ha fortalecido y multiplicado. De esta forma, las leyes civiles y laborales reconocen, entre otras cosas la existencia y personalidad jurídicas de los sindicatos como personas morales, de suerte que son dichos sindicatos, quienes tienen existencia legal y pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, con capacidad para ir a juicio como actores o demandados en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos, para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Sirvan al efecto las tesis jurisprudenciales siguientes:
Época: Sexta Época
Registro: 813380
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Informes
Informe 1958
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 33
SINDICATOS.
Las leyes civiles y laborales reconocen, entre otras cosas la existencia y personalidad jurídicas de los sindicatos como personas morales, pero no de las secciones o divisiones que para su mejor funcionamiento interno se establezcan en los estatutos de los mismos, razón por la que dichas secciones no pueden acudir a juicio por sí mismas, ya que admitirlo llevaría a la absurda situación de que pudiera suscitarse controversia ante los tribunales entre dos o más secciones de un mismo sindicato, es decir, entre los miembros de una misma organización. Por otra parte, los distintos tipos de personas jurídicas o morales están expresamente señalados por la ley y los particulares no pueden crear a su antojo otros diferentes, de suerte que si dicha ley reconoce a los sindicatos una personalidad propia y no a las secciones que pueden estar divididas, son dichos sindicatos exclusivamente quienes tienen existencia legal y pueden ser sujetos de derecho y obligaciones, con capacidad para ir a juicio como actores o demandados.
Amparo directo 3556/57. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 19 de marzo de 1958. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.
Época: Quinta Época
Registro: 336786
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXXVII
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 274
SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS.
Conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de patronos y obreros podrán comparecer ante las Juntas, como actores o como demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados, sin perjuicio del derecho de éstos, para obrar directamente o intervenir en la controversia, cesando entonces la intervención del sindicato. Atenta esta disposición, el presidente de un sindicato tiene personalidad para intentar un juicio de amparo y su personería debe ser admitida, toda vez que deben considerarse satisfechas las exigencias del artículo 3o. de la Ley de Amparo.
Amparo administrativo en revisión 11176/32. López José María. 24 enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.
Teniendo en cuenta que nada impide que tanto trabajadores como patrones tengan el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa, el artículo 360 de la Ley federal del trabajo, prescribe que los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.
En este aspecto podemos acotar que “las cinco diversas formas de sindicato que contempla nuestra ley tienen un origen histórico que han explicado los tratadistas de la siguiente manera: en un principio la sindicalización se hizo horizontalmente o por oficio, y después hubo un cambio de rumbo y se hizo en sentido vertical, o sea por empresa o rama industrial. Esto significó que al inicio la solidaridad se engendraba por la profesión similar ejercida por los trabajadores”.[10]
Ahora bien, conforme al artículo 361 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Además de lo anteriormente expuesto, no podemos soslayar que los sindicatos se rigen a sí mismos, tal como lo dispone el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos, así como a elegir libremente a sus representantes, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.
c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.
g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos;
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
En este escenario, podemos concluir que la respuesta a la incógnita planteada al inicio del presente capítulo respecto a que si ¿realmente los sindicatos han cumplido el propósito para el cual fueron inicialmente creados? Debo decir que en mi particular opinión considero como un hecho que los sindicatos son un fuerte apoyo para sus agremiados y que en algunas ocasiones hemos tenido la oportunidad de constatar el músculo de la lucha sindical contra las decisiones arbitrarias del gobierno. Tal es el caso de la anterior batalla librada contra una de las once -11- Reformas Estructurales que el Gobierno del Presidente de la República Enrique Peña Nieto echó a andar, la cual, al parecer ha tenido éxito con la próxima llegada del Presidente electo Andrés Manuel López Obrador, quien afirma que a partir del 01 de diciembre del año 2018 cumplirá lo que en la arenga de campaña prometió: No quedará ni una sola “coma” de la Reforma Educativa.
III. Chiapas y la reforma laboral.
En el presente apartado, surge la necesidad de exponer los efectos de la reforma Constitucional de fecha 24 de febrero del año 2017, en materia del trabajo y su impacto en la justicia laboral en Chiapas. La cual en pocas palabras alude a la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o como la propia reforma le llama: la transición de las Juntas de Conciliación al Poder Judicial, o bien como prefiero llamarle: la Judicialización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
En Chiapas la situación legal en materia laboral es inusitada. Pese a que la reforma en materia del trabajo de fecha 24 de febrero del año 2017 ha llegado a todo el País, no todo el País la ha acatado. Por lo que especial alusión merece nuestro Estado, cuando a diferencia de las demás entidades federativas, Chiapas ha realizado un esfuerzo inédito que quizás no le corresponda. Porque si bien es cierto, es obligación de las entidades federativas adecuar el marco legal a la norma Constitucional, esto no puede ser posible sin que previamente nuestra legislación federal se encuentre dispuesta en su totalidad para que a su vez las legislaturas de los Estados armonicen sus leyes secundarias con la disposición general. No obstante lo anterior, Chiapas ésta a la vanguardia en materia laboral.
Previo a abordar el tema que nos ocupa, me gustaría enlistar algunas de las organizaciones sindicales tanto de patrones como de trabajadores que en la actualidad existen en México, porque precisamente la judicialización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje causará una modificación sustancial tanto a la ley vigente, como a la forma de registro de las organizaciones sindicales. Por lo anterior, es conveniente precisar lo que en la actualidad nos dice el artículo 381 de la Ley Federal del Trabajo respecto a que los sindicatos pueden formar federaciones o confederaciones. Atento a lo anterior, el 22 del mes de mayo del año 2018, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, publicó una lista de 153 sindicatos registrados en México, que van desde el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Auditoría Superior de la Federación de la H. Cámara de Diputados, registrado desde el 19 de diciembre de 1939; hasta el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, con fecha de registro el pasado 12 de diciembre de 2017[11].
De esta manera podemos enumerar a las organizaciones que conforman a la coalición conocida como Congreso del Trabajo (CT), como sigue:
· Confederación de Trabajadores de México,
· Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos,
· Sindicato Mexicano de Electricistas,
· Confederación Regional Obrera Mexicana,
· Confederación Obrera Revolucionaria,
· Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana,
· Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana,
· Alianza de Tranviarios de México,
· Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana,
· Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana,
· Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana,
· Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
· Sindicato Industrial de Trabajadores del Ramo de Lana y Conexos,
· Federación de Agrupaciones Obreras,
· Confederación General de Trabajadores,
· Sindicato de Trabajadores de Novedades Editoriales,
· Federación Nacional de del Ramo Textil y OI,
· Asociación Sindical de Pilotos Aviadores,
· Confederación Revolucionaria de Trabajadores,
· Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado,
· Federación Revolucionaria de Obreros Textiles,
· Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación,
· Federación Nacional de Cañeros,
· Confederación de Obreros y Campesinos del Estado de México,
· Unión Linotipográfica de la República Mexicana,
· Federación de Trabajadores del Distrito Federal,
· Sindicato de Trabajadores Técnicos y Manuales de Estudios y Laboratorios de la Producción Cinematográfica, Similares y Conexos de la República Mexicana,
· Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio de los Gobiernos de los Estados, Municipios e instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de la República Mexicana.
Por otra parte, tenemos a la organización patronal más importante de la República Mexicana, como lo es la COPARMEX que “agrupa a centros patronales en más de 30 ciudades importantes del país”[12], y que según Breña Garduño son las siguientes:
· Alianza internacional de Mujeres Igualdad de Derechos, Igualdad de Responsabilidades,
· Central Latinoamericana de Trabajadores,
· Comité Permanente de los Sindicatos de las Industrias Gráficas,
· Comité de Coordinación Internacional de los Ingenieros,
· Confederación de Empleadores del Caribe,
· Confederación Europea de Sindicatos,
· Confederación Internacional de Personal Dirigente,
· Confederación Internacional de Sindicatos Árabes,
· Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres,
· Confederación Internacional de los Trabajadores Intelectuales,
· Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza,
· Confederación Mundial del Trabajo,
· Confederación Panamericana de Agentes Comerciales,
· Congreso de Trabajadores del Caribe,
· Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL),
· Consejo de Sindicatos Nórdicos,
· Consejo Sindical de la Commonwealth,
· Cuadros y Técnicos,
· Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas,
· Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF),
· Federación Internacional de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de la Química, Energía e Industrias Diversas,
· Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares,
· Federación Internacional de los Trabajadores de la Construcción y la Madera
· Federación Internacional de los Trabajadores del Textil, del Vestido y del Cuero,
· Federación Internacional del Personal de los Servicios Públicos,
· Federación Sindical Mundial,
· Mujeres de la Internacional Socialista,
· Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfono,
· Organización de la Unidad Sindical Africana,
· Organización Internacional de Empleadores,
· Unión Árabe de Empleados Bancarios, de Seguros y Empresas Financieras,
· Unión Europea de Asociaciones del Personal de la Banca,
· Unión Internacional de la Artesanía y las Pequeñas y Medianas Empresas,
· Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares,
· Unión Internacional de los Sindicatos de Mineros,
· Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de las Plantaciones,
· Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia,
· Unión Internacional de Sindicatos de los Trabajadores del Comercio,
· Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles,
· Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines.
El pasado 03 de septiembre del año 2018, nos dimos a la tarea de acudir a las oficinas de la CTM ubicadas en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con el objetivo de platicar con el licenciado Eric Juárez López, Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, quien nos explicó que la Confederación de Trabajadores de México tiene su origen en 1917 se crea en 1936 por Fidel Velázquez Sánchez y Lombardo Tolerado, con el fin de defender los derechos de los trabajadores. La CTM es la agrupación de varios sindicatos de distintos gremios, en el Estado de Chiapas existen aproximadamente 1066 sindicatos.
El referido entrevistado nos comentó que existen dos tipos de sindicatos los gremiales, los cuales se registran ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (CONSTRUCCION, TRANSPORTISTAS, BIMBO, TELEVISA, TV AZTECA, CFE, PEMEX.), y los Ayuntamientos, Gobierno del Estado, se registran ante el Tribunal Burocrático (SMAPA- SUBSAPA).
A raíz de la creación de la CTM surge la preocupación por los trabajadores y crean el IMSS, JUNTA LOCAL, JUNTA FEDERAL, INFONAVIT, INFONACOT (que es lo mismo que el INFONAVIT), FONACOT. De esta forma la CTM lleva luchando por los derechos de los trabajadores aproximadamente 85 años.
En el Estado de Chiapas la CTM nace en Tapachula para el apoyo de los cafetaleros en los años 1950-1960, con requisitos para su afiliación basta un escrito (no importa el lugar de trabajo), Acta de nacimiento, CURP, credencial para votar, comprobante de domicilio, formato de adhesión, apegarse a los estatutos de PEMEX. El comité de la CTM se conforma por 15 secretarios por ejemplo Secretario General, Trabajo, Finanzas, Actas y Acuerdos, Organización, Educación.
Refirió el licenciado Eric Juárez López, Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, que la CTM depende de la Ley Federal del Trabajo, debiendo rendir cuentas e informes cada 6 meses. Su evolución tiene mucho que ver con lo que se gane en los contratos colectivos y al ganarse se convierta en propuesta de ley, pero se enfrenta ante la falta de apoyo de los diputados y senadores que se inclinan a la parte patronal y no aprueban las propuestas de ley. Sin embargo, han tenido triunfos como los convenios que ha ganado la CTM como por ejemplo el permiso de paternidad que consiste en el permiso del padre de familia para faltar 5 días sin que le descuenten los días, los beneficiados de este convenio son solo los que pertenecen al contrato colectivo, ahora que si dicho convenio fuera aceptado como propuesta de ley el beneficio seria para todos.
Según las palabras del licenciado Eric Juárez López, Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, la CTM es un sector del PRI que representa a los obreros. El presidente electo Andrés Manuel López Obrador afirma les devolverá la autonomía, pero vigilará que los sindicatos sean libres de elegir a sus líderes. La CTM tiene representación en varias instituciones como el IMSS a nivel nacional y en cada estado hay 2 consejeros. La CTM interviene para defender los derechos de los trabajadores cuando pretenden incumplirlos y el derecho del capital, su función es conciliar con el patrón pero si no logra, este conflicto se canaliza a la Junta de Conciliación y Arbitraje o a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) según sea el caso, tomando partido para apoyar al trabajador.[13]
Se alude a lo anterior, teniendo en consideración que el 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral” como sigue:
“Artículo Único.- Se reforman el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan la fracción XXII Bis y el inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 107. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a c) ...
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades federativas;
VI. a XVIII. ...
Artículo 123. ...
A. ...
I. a XVII. ...
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII. ...
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
XXIII. a XXVI. ...
XXVII. ...
a) ...
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales laborales.
c) a h) ...
XXVIII. a XXX. ...
XXXI. ...
a) y b) ...
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
B. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de organizaciones sindicales.
Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley.
Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.”
Hasta aquí la cita textual del pasado decreto de fecha 24 de febrero de 2017 mediante el cual se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, no sin antes mencionar que Conforme al artículo 123, apartado A. fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se crean los Centros de Conciliación a cargo de los gobernadores y del Jefe de Gobierno, que funcionarán en cada estado de la república y de la Ciudad de México, los cuales tendrán que atender de manera obligada todos los conflictos que se susciten en materia local, con el propósito de resolverlos a través de la conciliación.
Figura que actualmente vemos funcionar, aunque no de manera obligatoria, pero sí de forma optativa ejerciéndola tanto la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, cuyas funciones principales consisten en representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo; e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato.
Teniendo por obligación la Procuraduría en relación con las partes interesadas la de proponer soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
De igual modo en la actualidad, las Juntas de Conciliación, por disposición vigente de los artículos 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, cumplen esa función conciliatoria dentro de la etapa de demanda y excepciones, cuando dispone en su artículo 876:
II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de soluciones justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV. (Se deroga).
V. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
El vigente artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, cumple esa función conciliatoria dentro de la etapa de demanda y excepciones, cuando dispone que:
I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda
II. No obstante que la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia, previa al juicio, y ésta será obligatoria. Ello no impide que, posteriormente, pueda haber otras etapas conciliatorias con aprobación (consentimiento) de las partes durante el transcurso del proceso laboral.
III. Agotada la conciliación se pasará el asunto a los juzgados laborales, ya sea locales o federales, según corresponda.
Es de concluirse, entonces, que por virtud del Decreto de reforma del 24 de febrero de 2017, las funciones tanto de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo como las del funcionario conciliador adscrito a la junta, ambas, serán sustituidas por los Centros de Conciliación.
Ahora bien, en el ámbito federal observamos que de igual modo existirá un Centro de Conciliación para que de manera obligatoria acudan las partes antes de ser atendidos en los Juzgados Laborales.
Siguiendo la idea del legislador, encontramos que por virtud de la reforma, ahora la figura de la Conciliación no es optativa sino obligatoria para las partes previo a ser atendidos en los Juzgados Laborales.
Es decir, que se trata de un requisito sine qua non (condición sin la cual no) para acudir a los Juzgados Laborales, con las características siguientes:
1. Serán especializados, es decir, que poseerán conocimientos especiales en la materia laboral,
2. Imparciales, es decir, sin inclinación en favor o en contra hacia una persona o cosa, y
3. se instituirán en cada una de las entidades federativas, o sea que en las treinta y dos entidades.
Pudiera decirse que como características de estructura, estos Centros de Conciliación tendrán:
1. Personalidad jurídica propia, es decir que serán susceptibles de derechos y obligaciones,
2. Patrimonio propios, es decir que tendrán un conjunto de bienes propios de una persona o de una institución, susceptibles de estimación económica,
3. Contarán con plena autonomía técnica, es decir que tendrán potestad para tomar decisiones respecto a la finalidad para la cual fue creada,
4. Contarán también con autonomía operativa, la cual tiene que ver con la libertad para funcionar, para realizar un plan, para desarrollar una acción y conseguir un objetivo,
5. Contarán además con autonomía presupuestaria, es decir con la libertad para ejercer sus recursos económicos,
6. Contarán también con autonomía de decisión, es decir que tendrán independencia para resolver sobre determinadas cosas, asuntos, problemas, etcétera y
7. Contarán con autonomía de gestión, consistente en la potestad para tomar decisiones.
Además de lo anteriormente expuesto, los Centros de Conciliación se regirán por los principios de:
1. Certeza, que es la cualidad de cierto, certidumbre, sin temor a errar,
2. Independencia, es decir que no dependerán de otro,
3. Legalidad, que funcionarán conforme a la legislación vigente,
Además que se regirán por los principios de:
1. Imparcialidad, es decir que no se inclinarán a favor o en contra de una persona o cosa,
2. Confiabilidad, es decir que se podrá depositar la confianza en estos Centros,
3. Eficacia, es decir que tendrán la capacidad para lograr el efecto que se desea o se espera,
Además que los Centros de Conciliación se regirán por los principios de:
1. Objetividad, o sea que actuarán con independencia de la propia manera de pensar o sentir, desapasionado, desinteresado,
2. Profesionalismo, es decir que ejercerá su profesión con capacidad y aplicación relevantes,
3. Transparencia, es decir que no se prestará a dudas o ambigüedades, y
4. Publicidad, que hará patente y manifiesto al público todas sus actuaciones.
La integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación se determinará en las leyes locales.
Ahora bien en el ámbito federal la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado propuesto por el Presidente de la República, mediante una terna que decidirá el Senado de la República.
Por su parte el Maestro Rafael I. Martínez Morales, nos dice que estaremos hablando de un Organismo Público Descentralizado, cuando nos refiramos a: “Órganos locales de gobierno (órganos de la administración pública), con independencia que la circunscripción territorial en la que tengan su competencia se llame estado, entidad, municipio, etcétera”[14].
De igual modo, el organismo descentralizado (en el ámbito federal) contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia (es decir que contará con su propia ley que lo regule).
El referido organismo descentralizado, es decir, el Centro de Conciliación en el ámbito federal, tendrá las funciones siguientes:
1. La función conciliatoria, y
2. El registro de todos los sindicatos y de los contratos colectivos.
No obstante, mientras opera la reforma constitucional seguirán funcionando normalmente las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todo el país.
De igual modo, en ese proceso las Juntas de Conciliación y la Secretaría del Trabajo continuarán atendiendo los registros sindicales y de los contratos colectivos de trabajo.
El nombramiento del titular del organismo descentralizado deberá recaer en una persona que tenga:
1. Capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado;
2. Que no haya ocupado un cargo en algún partido político,
3. Que no haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación;
Que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.
También el procedimiento de selección se encuentra normado por la propia reforma Constitucional, como sigue: Ante la Cámara de Senadores, tendrá lugar la comparecencia de las personas propuestas (en la terna), para realizar la designación correspondiente. La designación del titular del organismo descentralizado se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.
Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El titular del Órgano de Conciliación, Registro Sindical y de Contratos Colectivos será designado por 6 años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión, que al ser transexenal (que será independientemente de los sexenios que sigan), no podrá ser sustituido por la elección de un nuevo Presidente de la República.
En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Una vez que entre en vigor la reforma del artículo 123 Constitucional deberán reformarse:
1. la Ley Federal del Trabajo,
2. la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y
3. La Ley Orgánica del Poder Judicial de cada uno de los estados de la república de la Ciudad de México dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional para hacer operativa las nuevas modificaciones.
Es decir que por virtud del SEGUNDO TRANSITORIO una vez que entre en vigor la reforma del artículo 123 Constitucional los estados deberán armonizar sus legislaciones con ella.
Sin embargo en la actualidad esto no es posible hasta en tanto se expidan las leyes complementarias.
Para ello, precisamente el SEXTO TRANSITORIO prevé que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación a los nuevos Tribunales Laborales y a los Centros de Conciliación.
Ahora bien, debemos advertir que desafortunadamente la reforma no establece el aprovechamiento de la experiencia del personal jurídico y operativo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para integrar los nuevos Juzgados Laborales. Así como tampoco se establece el aprovechamiento de las instalaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para integrar los nuevos Juzgados Laborales.
Por otra parte, debo decir que el Estado de Chiapas ha sido un ejemplo a seguir para todos los demás Estados de la República Mexicana. Comento lo anterior porque, al revisar el pasado más inmediato del Estado de Chiapas, advierto que además de su pluralismo étnico, diversidad biológica, vestigios arqueológicos, riqueza gastronómica, atractivos turísticos y belleza cultural, el Estado al cual pertenezco tiene una marcada vocación democrática y originaria inmersa en nuestra cultura política.
Desde aquel 14 de septiembre del año de 1824[15], al proclamar nuestra Federación a los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Chiapas demostró su vocación democrática al realizar el histórico plebiscito que nos convirtió, por voluntad propia, en una entidad mexicana y también en el primer territorio en llevar a cabo este ejercicio que, hasta en la actualidad, continúa replicándose en beneficio de “la cosa pública” en los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, somos el único Estado que decidió a conciencia y por propia elección, ser mexicano.
No obstante lo anterior, en diferentes medios de comunicación se afirma que desde el lunes 26 de febrero del año 2018, México ha estado violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral, siendo que ni el Congreso de la Unión y por tanto tampoco los Congresos de los Estados han realizados esfuerzos para que la reforma del 24 de febrero del año 2017 en materia del trabajo nazca a la vida jurídica. Sin embargo, en Chiapas, por iniciativa del Doctor en Derecho Carlos Enrique Martínez Vázquez, en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se hizo algo inédito: sumó esfuerzos con la Secretaría del Trabajo y el Poder Judicial del Estado, para llevar a cabo los días 20 y 21 de septiembre del año 2018 el Foro de Justicia Laboral que cumplió el propósito de dar a conocer a la ciudadanía, académicos y estudiosos del derecho el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
Con una amplia apertura y absoluta libertad de expresión, se escucharon todas las voces de la sociedad chiapaneca, como lo fueron los sectores empresarial, sindicales, académicas y gubernamentales, coincidiendo en que para la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje debe existir un plazo de cinco años más para efectos de concluir con los asuntos que tengan en su competencia, mientras se inician las funciones del organismo público descentralizado y los Tribunales Laborales del Poder Judicial.
IV. Conclusión.
A manera de conclusión podemos decir que la asociación profesional de los trabajadores es un derecho social que tiene por objeto luchar por el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores y por la transformación del régimen capitalista; en tanto que la asociación profesional de los patrones tiene por objeto la defensa de sus derechos patrimoniales, entre éstos el de propiedad.
Por lo anterior, en el derecho mexicano, el sindicato está reconocido como una persona moral, por tanto, tiene personalidad distinta a la de sus miembros. De esta manera, los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, ello conforme al artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que significa que ninguna autoridad sea de carácter judicial o administrativa, podrá tener injerencia en las decisiones internas de la vida sindical, ni mucho menos cómo se deben administrar los bienes que tengan.
En lo que respecta al registro de los sindicatos, el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el momento, dispone que éstos deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local. Sin embargo, en la actualidad por virtud del Decreto publicado el 24 de febrero de 2017, podemos observar un significativo proceso de cambio, mediante el cual la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que ha sufrido el más significativo de ellos en toda la reforma.
Como ya dijimos en párrafos anteriores, a partir de la entrada en vigor de la reforma del 24 de febrero del año 2017, el artículo sexto transitorio prevé que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expedientes y documentación a los nuevos Tribunales Laborales así como a los Centros de Conciliación, es decir al organismo público descentralizado (en el ámbito federal) que contará con la función conciliatoria, así como también contará con la función de registrar todos los sindicatos y los contratos colectivos de trabajo.
Por su parte la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, encargada de este proceso de transición, creó la Unidad de Enlace de la Reforma de Justicia Laboral; cuyos principales objetivos son diseñar los marcos normativos que deberán seguir las nuevas instituciones, trabajar en el primer Código Nacional de Procedimientos Laborales para presentarlo a la Cámara de Diputados y Senadores de la República; buscando la unificación en el sentido legislativo.
En este contexto y con el propósito de realizar una amplia difusión a la sociedad chiapaneca sobre el desarrollo e implementación de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Laboral, el Estado de Chiapas, en un esfuerzo conjunto entre la Secretaría del Trabajo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Poder Judicial del Estado de Chiapas, organizó el “Foro de Justicia Laboral”, el cual se llevó a cabo el pasado 20 y 21 de septiembre del año 2018, en las instalaciones del auditorio “Enrique Robles Domínguez” del Poder Judicial del Estado.
En lo particular, me fue muy grata la invitación que el Doctor en Derecho Carlos Enrique Martínez Vázquez, en su carácter de Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, extendiera al autor de estas líneas, para participar en el marco de actividades del Foro de Justicia Laboral, precisamente como ponente de la mesa seis interviniendo en el tema denominado: “Organismo Público Descentralizado”, lo cual sin duda ha enriquecido mi desarrollo personal, profesional y académico, por lo cual en este acto hago público mi agradecimiento a su persona, así como mi compromiso con la Justicia en Chiapas.
Expertos en Derecho Laboral, Sindical y Procesal Laboral coincidimos que con el desarrollo de este Foro de Justicia Laboral, Chiapas se posiciona a la vanguardia en materia de difusión de la referida reforma Constitucional. Por su parte, el Licenciado Óscar Ochoa Gallegos, Secretario del Trabajo en Chiapas, al pronunciar las palabras de clausura del referido Foro de Justicia Laboral expresó que: “Es destacable que por primera vez en Chiapas, y en el sureste de la República Mexicana, se desarrolla un evento inédito en materia laboral”[16].
Cabe señalar que los temas abordados en el Foro de Justicia Laboral contribuirán hacia una cultura laboral más abierta, clara y transparente, consolidada de legitimidad, así como al fortalecimiento de un sistema de justicia laboral profesional y eficiente con Jueces y Magistrados expertos a través de la carrera judicial y con servidores públicos honestos.
Vale la pena destacar que tal y como lo advertí en la colaboración donde el autor del presente ensayo participó redactando el tema “Las reformas estructurales y su impacto en la justicia laboral” dentro del libro “La Justicia en México. Temas Selectos”, desde aquél 30 de noviembre del año 2012, fecha en que se publicó en el “Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, el cual entró en vigor el primero de diciembre de ese mismo año. Practicándose un total de 363 modificaciones a la Ley Federal del Trabajo; reformándose 226 artículos; se incluyeron 57 nuevas disposiciones; 43 preceptos fueron enriquecidos con nuevos párrafos o fracciones; y se derogaron 37 artículos en forma total o parcial[17], además de modernizarse el marco jurídico en materia laboral, se veía próxima tanto la derogación de Ley Federal del Trabajo, así como la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para abrir paso a la actual tendencia hacia la judicialización de sus funciones. Es decir que la Judicialización de las Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, significó desde aquél entonces, precisamente, la sustitución de las Juntas de Conciliación por funcionarios del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas que desempeñaran la tarea de juzgar en materia del trabajo.
En aquélla oportunidad sostuve que para el año 2018 tendríamos los justiciables frente a nosotros “la entrada en vigor de una reforma de las más importantes y trascendentales desde la creación de la Ley Federal del Trabajo, que dispone otra modalidad en el rubro de impartición de Justicia Laboral.”[18] Ciertamente lo veníamos diciendo, en las aulas, desde el año 2012 y tuvimos la ocasión de redactarlo en el año 2016 para su futura publicación en el año 2018, no obstante lo anterior al momento en que se redactan estas líneas, la reforma del 24 de febrero del año 2017 aún no se encuentra vigente, por razón a que no han existido esfuerzos para darle vida jurídica, con la honrosa excepción del Foro de Justicia Laboral en la que tuve la fortuna de participar y que se llevó a cabo los días 20 y 21 de septiembre del año 2018, en las instalaciones del auditorio “Enrique Robles Domínguez” del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el propósito de difundir e implementar el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
Sirva el presente esfuerzo académico a los abogados laboralistas, estudiantes de derecho y sociedad en general, a modo de guía para comprender el nuevo contexto en el que se tendrán que litigar los asuntos laborales en la República Mexicana, pero ahora dentro de un equilibrio de fuerzas entre capital y trabajo.
V. Bibliografía.
1. Acta de Proclamación de la Federación de Chiapas a México, 14 de septiembre de 1842, Boletín del Archivo Histórico General del Estado, AGECH 78, San Cristóbal, 1824
2. Arrocha Gío Eduardo A. Síntesis del Derecho Colectivo del Trabajo. Temas selectos de derecho corporativo. Editorial Porrúa.
3. Breña Garduño, Francisco. Ley Federal del Trabajo, comentada y concordada. Sexta edición. Año 2009. Editorial Oxford.
4. Carrell, Alexis. La Conducta en la vida. Año 1951. Editorial Guillermo Kraft Ltda.
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
6. De la Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo. Editorial Porrúa.
7. Decreto de fecha 24 de febrero de 2017 mediante el cual se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral.
8. Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. 28 de abril de 2016.
9. Juárez López, Eric. Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, entrevista practicada con fecha 03 de septiembre del año 2018, en las instalaciones de la CTM en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
10. Lastra Lastra, José Manuel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada. Editorial Porrúa.
11. Ley Federal del Trabajo.
12. Martínez Morales Rafael I. Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos Volumen 3. Derecho Administrativo. Editorial Harla.
13. Registro de Sindicatos. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Actualización 22 de mayo de 2018.
14. Ochoa Gallegos, Óscar, Secretario del Trabajo en Chiapas, palabras de clausura, en el marco de las actividades del Foro de Justicia Laboral, organizado por la Secretaría del Trabajo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Superior de Justicia los días 20 y 21 de septiembre del año 2018, en las instalaciones del auditorio “Enrique Robles Domínguez” del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el propósito de difundir e implementar el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
15. Suárez Coello, Gabriel. Las Reformas Estructurales y su Impacto en la Justicia Laboral. La Justicia en México. Temas Selectos. Año 2018. Editorial Porrúa.
16. Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SINDICATOS. Época: Sexta Época, Registro: 813380.
17. Semanario Judicial de la Federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS Época: Quinta Época, Registro: 336786.
VI. Síntesis curricular del autor.
Licenciado en Derecho Gabriel Suárez Coello. Originario de la Ciudad de Chiapa de Corzo, Chiapas, México. Es Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por el Instituto Nacional de Estudios Fiscales. Profesionalmente se ha desempeñado como Fiscal del Ministerio Público Investigador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas; así como también ha ocupado el cargo de Investigador adscrito al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Actualmente es Titular en Coello’S & Asociados, Despacho Jurídico, Servicios Notariales y Periciales. En su desempeño académico ha sido coautor de diversas publicaciones, así como docente de aula y ponente dentro del Foro de Justicia Laboral organizado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas con el propósito de implementar el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
[1] Lastra Lastra, José Manuel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada. Editorial Porrúa. Página 29.
[2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Carrell, Alexis. La Conducta en la vida. Año 1951. Página 16. Editorial Guillermo Kraft Ltda.
[4] Arrocha Gío Eduardo A. Síntesis del Derecho Colectivo del Trabajo. Temas selectos de derecho corporativo. Editorial Porrúa. Página 326.
[5] De la Cueva, Mario. El nuevo derecho mexicano del trabajo. Editorial Porrúa. Página XV.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123, apartado A, fracción XVI. Página 130.
[7] Ley Federal del Trabajo. Artículo 355.
[8] Lastra Lastra, José Manuel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada. Editorial Porrúa. Página 31.
[9] Ley Federal del Trabajo, artículo 357.
[10] Breña Garduño, Francisco. Ley Federal del Trabajo, comentada y concordada. Sexta edición. Año 2009. Editorial Oxford. Página 400.
[11] Registro de Sindicatos. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Actualización 22 de mayo de 2018.
[12] Breña Garduño, Francisco. Ley Federal del Trabajo, comentada y concordada. Sexta edición. Año 2009. Editorial Oxford. Página 412.
[13] Entrevista practicada al licenciado Eric Juárez López, Secretario del Trabajo y Consejero del IMSS, con fecha 03 de septiembre del año 2018. En las instalaciones de la propia CTM en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
[14] Martínez Morales Rafael I. Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos Volumen 3. Derecho Administrativo. Editorial Harla. Página 70.
[15] Acta de Proclamación de la Federación de Chiapas a México, 14 de septiembre de 1842, Boletín del Archivo Histórico General del Estado, AGECH 78, San Cristóbal, 1824.
[16] Palabras de clausura del licenciado Óscar Ochoa Gallegos, Secretario del Trabajo en Chiapas, en el marco de las actividades del Foro de Justicia Laboral, organizado por la Secretaría del Trabajo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Superior de Justicia los días 20 y 21 de septiembre del año 2018, en las instalaciones del auditorio “Enrique Robles Domínguez” del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con el propósito de difundir e implementar el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
[17] Suárez Coello, Gabriel. Las Reformas Estructurales y su Impacto en la Justicia Laboral. La Justicia en México. Temas Selectos. Año 2018. Editorial Porrúa. Página 53.
[18] Exposición de Motivos de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. 28 de abril de 2016, página 13.






Comentarios