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Los DESPIDOS también pueden ser JUSTIFICADOS.

  • Foto del escritor: Gabriel Suárez Coello
    Gabriel Suárez Coello
  • 2 dic 2018
  • 4 Min. de lectura

El despido injustificado surge cuando el trabajador es despedido sin haber cometido ninguna falta que la Ley Federal del Trabajo haya instituido como sanción.


El despido injustificado trae por consecuencia la responsabilidad del patrón de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses del último salario que perciba.


Sin embargo, cuando el trabajador incurre en las faltas aludidas en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 47 como causas de recisión de la relación de trabajo no existirá responsabilidad para el patrón para indemnizar al obrero. Por ejemplo:


I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;


II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;


III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;


IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;


V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;


VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;


VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;


VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;


IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;


X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;


XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;


XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;


XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;


XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;


XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y


XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

No solo bastara con que incurra en alguna de las causales que se mencionaron con anterioridad, sino que es necesario tener pruebas fehacientes para justificar el despido aunado a esto debemos cumplir con una formalidad de lo contrario caeríamos en el primer supuesto de despido.


Al efecto, la ley menciona que, el patrón deberá formular un aviso por escrito sobre la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.


Es importante cumplir con esta formalidad que nos señala la ley, ya que no bastará con que el patrón le comunique al trabajador de manera verbal las causas por las cuales rescinde la relación laboral, la ley señala que debe formularse un aviso y entregarle el mismo de manera personal al trabajador en el momento en que sea despedido, la falta de esta formalidad tiene como consecuencia que el despido sea injustificado.


El aviso debe ser redactado de manera clara, precisa y debe contener la causa o causas que originan la rescisión, las cuales deberán estar ajustadas a las establecidas en el artículo que citamos con antelación, así mismo, debe contener la fecha a partir de la este que surte efectos.


Si el trabajador se niega a recibir y firmar el aviso, deberemos comunicar esto a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, esto en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se da la rescisión. La Junta de Conciliación y Arbitraje notificará en el domicilio del trabajador la rescisión del contrato, a efectos que sea notificado en su domicilio, en el escrito en el que le comunicamos dicha situación a la Junta debemos especificar el ultimo domicilio que tengamos registrado del trabajador.



La falta de aviso personalmente o por conducto de la Junta, por si sola determinara la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

 
 
 

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Coello's y Asociados - Despacho Juridico

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