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¿Qué pasará con la Gubernatura de Puebla?

  • Foto del escritor: Gabriel Suárez Coello
    Gabriel Suárez Coello
  • 25 dic 2018
  • 7 Min. de lectura

Siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde del 24 de diciembre del año 2018, mientras esperábamos la llegada de la “noche buena” todo México, o al menos los asiduos a las redes sociales, fuimos testigos de primera mano del trágico accidente aéreo que acaeció sobre la recién electa mandataria del Estado de Puebla de los Ángeles, y su esposo el recién electo Senador de la República y ex gobernador Rafael Moreno Valle Rosas. Víctimas de un “helicopterazo” que aún se encuentra a cargo del Órgano Técnico de Investigación de Delitos del fuero común, hasta ahora únicamente se conoce que la pareja de esposos había salido de la capital poblana con rumbo a la Ciudad de México para asistir a una comida con los papás del ex mandatario Rafael Moreno Valle, sin embargo y pese a que tanto la tripulación como la aeronave contaban con sus permisos vigentes, bastaron 10 minutos para que ésta se precipitara por los suelos dejando a 5 víctimas calcinadas, entre ellas la pareja que conformaban Martha Erika Alonso y Rafael Moreno Valle Rosas.



Por las circunstancias en que Martha Erika Alonso había llegado a la gubernatura del Estado de Puebla, los partidos de oposición intentan dirigir las miradas de la opinión pública hacia el partido MORENA encabezado por el actual Presidente de la República Mexicana quien al tener conocimiento del lamentable suceso inmediatamente giró sus instrucciones para practicar una investigación a fondo, con pleno rigor técnico y científico en aras de obtener la verdad al respecto.



No obstante ello, en la opinión pública han surgido los naturales cuestionamientos respecto a ¿Qué ocurrirá en el Estado de Puebla ante la ausencia absoluta del titular del ejecutivo? Al efecto nos permitimos realizar un brevísimo análisis de lo que nos dice la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como lo que dispone para el caso en concreto la Constitución Local del Estado de Puebla.



Previene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 80, que:


“Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”



Más adelante el artículo 84 del mismo ordenamiento federal nos habla acerca de las características del Presidente Provisional como sigue:


En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.”



Es decir que la persona que, en ese momento, ocupe el cargo de Secretario de Gobernación será quien automáticamente asumirá el cargo de Presidente de la República de forma PROVISIONAL ello, mientras tanto el Congreso de la Unión, en este supuesto normativo, nombra al presidente interino o substituto, lo cual deberá ocurrir en un término que no excedan los 60 días.



Ahora bien, la propia Ley Constitucional nos dice que, además del presidente provisional, existen otras dos figuras jurídicas más respecto al titular del ejecutivo, es decir, que existe la figura del Presidente Interino, y que existe también la figura del Presidente Sustituto. La diferencia entre uno y otro radica esencialmente en el tiempo o mejor dicho del momento en que ocurre la ausencia absoluta del Titular del Ejecutivo, por ejemplo:



1. PRIMER MOMENTO.- Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los DOS PRIMEROS AÑOS del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un PRESIDENTE INTERINO, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la CONVOCATORIA para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.


2. SEGUNDO MOMENTO.- Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los CUATRO ÚLTIMOS AÑOS del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un PRESIDENTE SUBSTITUTO siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.


Como lo hemos visto, en la propia Constitución se encuentran previstas las ausencias del Titular del Ejecutivo Federal, en este caso, por falta absoluta. Ahora bien, en el Estado de Chiapas ocurre lo mismo, siendo que conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.-


“Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas.”

Refiriéndose en su numeral 55, que para el caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera:


I.- Cuando la falta ocurra en los PRIMEROS DOS AÑOS del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino.


Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador.


II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los ÚLTIMOS CUATRO AÑOS del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo.

Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, en un plazo de diez días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto.


Dispone el artículo 57 de la Constitución Local de Chiapas que.-


“Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente.


Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.


Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55.


Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho”.


Encontramos en este último párrafo de la Constitución local de Chiapas, que si el Congreso del Estado no cumple con los tiempos dispuestos para nombrar Gobernador Interino, sería entonces el propio Presidente del Tribunal quien provisionalmente asumiría la Titularidad del Poder Ejecutivo pero como encargado del despacho, tal y como ocurría en los tiempos de Benito Juárez García, quien al ser Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ausencia del Presidente de la República Ignacio Comonfort fue éste quien asumió el cargo, lo cual vemos que en la Constitución Federal actualmente no existe ya esa posibilidad.


Ahora bien, en el Estado de Puebla, las cosas son un poco distintas toda vez que el artículo 70 de su Constitución Local, dispone que:


“El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA".


Ahora bien el artículo 76 de la Constitución Local del Estado de Puebla, ordena que:

“Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.


Por su parte el artículo 77 del mismo ordenamiento legal dispone que:

“El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.


Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.


En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.

Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.


Así las cosas, observamos que en el Estado de Puebla al Titular del Ejecutivo deberá nombrarlo el Congreso del Estado, no sin antes acatar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 77 consistente en dejar como ENCARGADO DEL DESPACHO al Secretario de Gobernación, debiendo dar aviso al Congreso del Estado, tal y como en los hechos, actualmente está ocurriendo, puesto que Jesús Rodríguez Almeida ha sido designado encargado del Despacho del Poder Ejecutivo y de inmediato Gobernador Interino del Estado de Puebla ante la falta absoluta dentro de los dos primeros años de la recién electa Gobernadora Martha Erika Alonso, hasta en tanto el Congreso del Estado acate lo dispuesto por el artículo 57 fracción XVIII de la Constitución Local del Estado de Puebla, consistente en.-


Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado;


a) De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.



Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.”

 
 
 

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Coello's y Asociados - Despacho Juridico

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