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Los ABUELOS también pagan ALIMENTOS a sus nietos. Requisitos.

  • Foto del escritor: Gabriel Suárez Coello
    Gabriel Suárez Coello
  • 5 nov 2018
  • 2 Min. de lectura

En materia de derecho el pago de pensión de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica en caso de enfermedad, así como, los gastos de embarazo y parto; ahora bien, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para su educación (oficio, arte o profesión), así como para el esparcimiento indispensable para su edad; con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, los alimentos comprenden lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo, por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, los alimentos también comprenden lo necesario para su atención geriátrica.


Por tanto, la ley y la experiencia nos enseñan que el pago de la pensión de alimentos es recíproco, es decir, que tanto el que los pide es susceptible también de exigirlos con posterioridad, esto significa que si bien es cierto los hijos en un primer momento tienen la calidad de acreedores alimentarios respecto a sus padres, en un segundo momento, los padres tendrán derecho de solicitar alimentos a sus hijos, debiendo concurrir para ello una serie de circunstancias preliminares que justifiquen la necesidad de la medida, tal como encontrarse en una situación de incapacidad o discapacidad, o bien demostrar la falta de ingresos económicos propios que les permitan satisfacer sus necesidades más elementales, así como justificar la dependencia de los padres hacia los hijos, entre otros.


Por tanto, los obligados directos o principales en dar alimentos a los hijos, son los padres y a falta o imposibilidad de éstos, los abuelos o demás ascendientes por ambas líneas más próximos en grado. Por tanto, la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos está condicionada a que se acredite plenamente la falta o imposibilidad de los progenitores. De esta forma, el primer supuesto, consistente en la falta de padres, se refiere a la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que de acuerdo con la ley están obligadas a cubrir alimentos en primer término. El supuesto evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero, lo cual genera el impedimento fáctico de exigir su cumplimiento.



Por otra parte, el supuesto consistente en la imposibilidad de los progenitores de suministrar alimentos se refiere a la concurrencia de éstos -en virtud de que no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación-, lo cual permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe un aspecto de insuficiencia, esto es, una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien se encuentra obligado de manera preferente al pago de alimentos carece de medios o se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo para que el deudor preferente las satisfaga. Dicho par de supuestos, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos.

 
 
 

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Coello's y Asociados - Despacho Juridico

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