Usos y Costumbres, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena en Chiapas...
- Gabriel Suárez Coello
- 1 nov 2018
- 77 Min. de lectura
JUSTICIA MUNICIPAL EN CHIAPAS
INTRODUCCIÓN
Tengo la convicción de no ser el único chiapaneco que, en muchos aspectos, reconoce a Chiapas como un ejemplo para todos los demás Estados de la República Mexicana. Mi comentario inicial cobra vigencia al revisar el pasado de esta entidad federativa y advertir que además de su pluralismo étnico, diversidad biológica, vestigios arqueológicos, riqueza gastronómica, atractivos turísticos y belleza cultural, tiene una marcada vocación democrática y originaria, inmersa en nuestra cultura política.
Somos los chiapanecos, o al menos nuestros antepasados, quienes desde hace aproximadamente ciento noventa y cuatro años, por voluntad propia, decidimos federarnos a la República Mexicana. Es decir, que somos el único Estado que decidió a conciencia y por propia elección, ser mexicano. Por ello, considero desde mi particular punto de vista que la sociedad chiapaneca es la más mexicana de toda la República.
Desde aquel 14 de septiembre del año de 1824[1], al proclamar nuestra Federación a los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Chiapas demostró su vocación democrática al realizar el histórico plebiscito que nos convirtió, por voluntad propia, en una entidad mexicana y también en el primer territorio en llevar a cabo este ejercicio que, hasta en la actualidad, continúa replicándose en beneficio de “la cosa pública” en los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, los chiapanecos, debemos albergar siempre en la memoria y en nuestros corazones, el orgullo que para nosotros representa ser la primera sociedad de nuestro país que echó a andar la maquinaria de la democracia en México mucho antes de que ésta adquiriera su carácter nacional, tal como si nos asemejáramos a la explosión que sirve al motor de un vehículo de combustión interna para lograr su funcionamiento.
Desde mi perspectiva, esa democracia primigenia debería ser la brújula que oriente nuestro acontecer político y jurídico actual en Chiapas, así como en toda la República Mexicana, tal como si se tratara de los brazos en que descansa la vida pública de todo el País.
Bajo esta óptica, nuestra democracia en Chiapas es un referente histórico obligado que debería dirigir las conciencias de nuestros gobernantes a nivel nacional, como si fuera la estrella que fija el rumbo de nuestros políticos y candidatos de elección popular. Esa democracia nacida en Chiapas el 14 de septiembre del año de 1824, es ejemplo a nivel nacional y debería ser el plano que sirve para construir el andamiaje legal de nuestra justicia cotidiana.
El presente esfuerzo académico, no solamente promueve la difusión de obras jurídicas serias en el auxilio de la construcción metodológica del abogado postulante y del jurista en general, sino que también pretende hacer un breve recorrido por la justicia municipal en Chiapas, el cual se encuentra acompañado de las diversas legislaciones que juntas han ido de la mano a partir de su nacimiento, hasta su ulterior desarrollo.
Evocando el origen del municipio, desde la época Colonial hasta nuestros días, abordaremos parte del anecdotario de Luis González Obregón, el cual comprende la llegada de los españoles a nuestro territorio con su marcada influencia romana. Destacaremos también la participación del municipio en la emancipación y demás sucesos pertenecientes al período independiente, el cual no se sustrajo a la pugna entre liberales y conservadores. Además, abordaremos brevemente la génesis de los 122 municipios libres que al momento de redactar las presentes líneas aún conforman al Estado de Chiapas, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica respectiva.
Más aún, creemos necesario sustentar el presente ensayo no solo en la bibliografía que nos ha servido de referencia para corroborar su veracidad, sino que también hemos incluido fragmentos de las constituciones federales y locales, códigos y reglamentos, por ser éstos el resultado final del ejercicio democrático desencadenado merced de una serie de sucesos políticos con repercusiones, no solo en la justicia municipal, sino que tienen mucho que ver con la población pluricultural de Chiapas, la cual se encuentra contenida originalmente en sus pueblos indígenas y que, en la actualidad, son protegidos y regulados por nuestra legislación en sus correspondientes ámbitos de competencia, así como sus derechos garantizados en el marco de las garantías individuales y derechos humanos por las autoridades estatales y municipales, así como de las autoridades tradicionales de las propias comunidades indígenas.
En este contexto, debemos apuntar que el Estado de Chiapas es garante del desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas.
Desde hace aproximadamente veinte años, el Estado de Chiapas ha tenido dentro de sus metas garantizar a todos sus pobladores el acceso pleno a la justicia; a una vivienda digna y decorosa; a una vida libre de violencia; a los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación fomentando, asimismo, la plena vigencia de los derechos de las mujeres y hombres indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
Lo anterior, dentro del marco del cumplimiento de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar que llegó a su legal materialización aquel martes 28 de abril de 1998, cuando personalmente el Presidente de la República, Ernesto Zedillo Ponce de León, inaugurara los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena de Zinacantán, Altamirano, Huixtán, Mitontic, Oxchuc y Tenejapa, Chiapas.
Sirva entonces este encargo académico como una actualización de datos que tiene más que ver con la práctica cotidiana de la justicia que con la historia y que van de la mano como un recuento de lo acontecido en materia de administración de justicia municipal en Chiapas, que nos invita a la reflexión respecto a nuestros actos presentes y nos proporciona una base para el futuro venidero.
I. BOSQUEJO DEL MUNICIPIO EN CHIAPAS.
A propósito del sexenio que se avecina, comenzaremos con las reflexiones siguientes: ¿Es adecuada nuestra Constitución para el siglo XXI?, o tal como distinguidos académicos apuntan que la pregunta debería ser: ¿está sobrerreglamentada nuestra Constitución con temas y procedimientos que deberían trasladarse a leyes secundarias? Para conocer las respuestas a las incógnitas planteadas, podemos iniciar, por ejemplo con un análisis sobre el origen del municipio en Chiapas, como principio del Estado. Por supuesto, indispensable resulta recurrir no solamente a su origen etimológico, sino también abordarlo desde su perspectiva práctica, es decir, desde la Ley que como fuente formal del Derecho regula multiplicidad de casos sometidos a su jurisdicción.
La ley, como resultado de un ejercicio democrático emanada del poder legislativo, contiene en su esencia la decisión del pueblo de autorregularse y de regirse a sí mismo; contiene la autodeterminación de los habitantes de la región en la que fue diseñada, tiene consigo el poder del autogobierno y es el mecanismo empleado por nosotros para establecer nuestras propias normas de convivencia, así como de erigir nuestras bases institucionales en las que se edifica el Estado de derecho como plataforma fundamental del gobierno democrático en Chiapas.
En esta perspectiva, pretendemos abordar los temas del presente trabajo, desde la óptica del orden práctico que nos brinda la Ley, como el mejor instrumento humano que tenemos a disposición para solucionar los conflictos jurídicos de nuestra sociedad. Por consiguiente, nuestro país puso en marcha la maquinaria de la democracia, mucho antes de que adquiriera su carácter nacional, tal y como lo reconoce nuestra Constitución local en su artículo 1º, que a la letra dice:
“El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación directa; y es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las que se derivan del pacto federal consignado en la Constitución Política de la República”.
Luego entonces, válidamente podemos deducir que el Estado de Chiapas al ser parte integrante del pacto federal el municipio libre es también la base de su división territorial, así como de su organización política y administrativa. En otras palabras, el municipio libre en el Estado de Chiapas es el microcosmos de la república mexicana y a mejor entendimiento es costumbre, en el campo del derecho, acudir al origen etimológico de los vocablos que componen su universo, es decir, que para comprender al objeto de estudio, primeramente debemos conocer el significado de su nombre.
De esta manera, tenemos que la palabra “municipio” está compuesta de dos locuciones que provienen del sustantivo latino “munus”, que se refiere a las cargas u obligaciones, tareas, oficios y el verbo “capere” que significa tomar, hacerse cargo de algo, asumir ciertas cosas. De la conjunción de estas dos palabras surge el término latino “municipium”,[2] que definió etimológicamente a las ciudades, en las que los ciudadanos tomaban para sí las cargas, tanto personales como patrimoniales, necesarias para atender lo relativo a los asuntos y servicios locales de esas comunidades.
Puesto que fue Roma el imperio que fundamentalmente le ha dado toda la cultura al mundo occidental, no debe de asombrarnos al localizar precisamente en aquel lugar a uno de los principales antecedentes históricos del municipio, inmerso en toda entidad federativa, por lo cual todos conocemos las partes o elementos que componen o conforman al Estado, tales como: territorio, población y gobierno.
No obstante a esta concepción estadual, el municipio ya existía con anterioridad, aunque quizás no había sido bautizado con tal nombre. Sin embargo y toda vez que el hombre es un ser gregario por naturaleza, desde que puso un pie en la superficie terrestre y se encontró con otros seres de su misma especie, comenzó a unirse en grupos y posteriormente en comunidades. De ahí que concibamos al municipio como una “comunidad natural” por ser anterior al Estado.
Situándonos en la cronología de la historia romana, observamos que “durante los últimos años de la monarquía inició la distinción entre urbes (urbs) para referirse casi exclusivamente a Roma o localidades establecidas bajo su ejemplo directo, y el término municeps utilizado para designar las localidades no latinas pero con impacto romano y finalmente su uso se propagaría por todo el imperio”[3].
Con el transcurso del tiempo, y por medio de incontables conquistas militares, Roma fue extendiendo su vasto imperio a través del mundo conocido en esa época, junto con esa expansión, Roma transmitió a los pueblos conquistados su cultura, política y, entre otras cosas, también sus figuras jurídicas, por tanto, “la vasta expansión del imperio romano se encargó de propagar la organización política latina y con ella el municipio se extendió como parte de la unidad territorial básica en gran parte de Europa. Cádiz se convirtió en el primer municipio extraterritorial de roma”[4].
Así las cosas, el proceso de exploración, conquista y asentamiento en el nuevo mundo propiciado por España y Portugal en el siglo XVI, conocido como la conquista de América, fue de gran influencia en el expansionismo del imperio romano. De esta manera el municipio, propiamente mexicano, tuvo “su antecedente directo en el cabildo español del cual recibe una inapreciable herencia a su vez producto de varias influencias”[5]. Así, la denominada conquista de América, dio lugar a regímenes virreinales y coloniales muy poderosos que derivaron en el sometimiento cultural de los indígenas así como a las leyes de las potencias conquistadoras.
Nuevamente el mercantilismo surge como protagonista en la evolución del mundo. El comercio, como centro del expansionismo y como mecanismo de intercambio de bienes y servicios, promueve también el conocimiento de nuevas culturas. Así, no solo España y Portugal, sino que toda Europa creció enormemente gracias a las riquezas descubiertas en América y exportadas a las naciones europeas. De esta manera la conquista de América dio lugar a la exportación de nuevos productos agrícolas a Europa como el tomate, la patata o el cacao que tuvieron un gran impacto en la economía y hábitos europeos. De igual forma, el paisaje productivo y alimentario del continente americano, se vio revolucionado con la llegada de las variedades agrícolas y diversidad ganadera de Eurafrasia.
Por otra parte, la introducción de minerales americanos impulsó enormemente la economía europea pero también creó situaciones de alta inflación. El oro y la plata, desempeñaron una función importante en el nacimiento del capitalismo, principalmente en los Países Bajos, Gran Bretaña y Francia.
La conquista de América fue un proceso casi permanente, constante y continuo, en razón de que algunas sociedades indígenas opusieron resistencia y otras nunca fueron asimiladas completamente. No obstante, “la historia municipal en México inicia poco después del viaje de Colón de 1492, los primeros municipios de la región fueron establecidos en las islas del Caribe, por lo que se les conoce como municipios insulares, destacando Santo Domingo y Cuba. En 1519 Hernán Cortés inicia su viaje de conquista y funda el primer municipio de la América Continental en nombre del Rey, estableciendo el 22 de abril el municipio de la Villa Rica de la Veracruz. Conforme se internó en el territorio del continente Cortés continúo estableciendo municipios, nombrando alcaldes y regidores”[6].
Podemos afirmar entonces que la Constitución Política de la Monarquía Española, también llamada Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz, conocida popularmente como la Pepa, promulgada por las Cortes Generales españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz el 19 de marzo de 1812, marcó la vida de América, pues en septiembre de 1812 se dio a conocer en Nueva España y de inmediato las autoridades se dispusieron a acatarla, aunque no siempre con entusiasmo.
Por esa época, habían muchas novedades en la Constitución de Cádiz, algunas tan importantes como la desaparición de la figura del virrey pero sin duda la más trascendente era el reconocimiento de que la soberanía radicaba no en el monarca sino en la nación, compuesta por los ciudadanos de todos los dominios españoles. Por tal motivo, eran los habitantes quienes debían elegir a las autoridades principales: las mismas Cortes –como se llamó al congreso legislativo–, las diputaciones provinciales –órganos colegiados que administraban las provincias– y los ayuntamientos que se establecieron en las poblaciones con más de mil habitantes.
En consecuencia, podemos afirmar que la Constitución de Cádiz, sentó las bases del constitucionalismo en México, porque sin importar si se era indígena, mestizo o blanco, culto o analfabeta, rico o pobre, todos los que cumplieran los requisitos señalados por la Constitución podrían votar, de esta forma “la Constitución de Cádiz aporta al constitucionalismo mexicano los que se consideran los primeros elementos del federalismo, al establecer la existencia de las diputaciones provinciales, además de otorgar el carácter constitucional al municipio”[7].
Más o menos de esta manera, ha sido el traslado de la figura jurídica del municipio, desde Roma hasta España, y de ahí por mera circunstancia de las conquistas militares, a nuestro territorio nacional.
Sin embargo, y a riesgo de que nuestra narrativa parezca demasiado fría, conveniente resulta, en este momento, introducir un cierto matiz al presente texto. Aunque, al final, un poco descorazonador, considero que ninguna pluma ha pintado con igual colorido la historia de la construcción de los primeros municipios, así como la tragedia que viviera aquel indio que en Nueva España se encontraba habitando territorio ajeno, pero que en realidad había sido el suyo y esa pluma a que me refiero es la de Luis González Obregón quien, con su elocuente narrativa, hace que nos transportemos al pasado evocando a nuestra memoria el origen vívido del municipio de la época Colonial, al apuntar lo siguiente:
“…bajo sus ruinas sepultada Tenochtitlan; arrasados uno a uno sus teocallis y edificios; abandonada después de glorioso sitio a causa del insoportable hedor que despedían los mil cadáveres; encendidas grandes luminarias para purificar la pestilente atmósfera: hubo que dejar transcurrir cerca de cinco meses para reconstruirla y levantar de en medio de tanta desolación a la capital que había de ser Nueva España”
“…Dióse principio a esta trabajosa empresa a fines de diciembre de 1521, o principios de enero de 1522…”
“Una de las primeras medidas llevadas a cabo por el Ayuntamiento, fue formar la traza, es decir, el plano de la ciudad en la forma que debería construirse, señalando las calles y plazas, el terreno para que los vecinos edificasen sus habitaciones, y el lugar de las casas de Cabildo, la fundición, la carnicería, la horca y la picota, que eran las primeras cosas que se procuraba establecer, conforme a las pocas exigencias de aquella naciente sociedad”.
“Hecha la traza, se repartieron solares a los que quisieron avecindarse, tocando uno a cada vecino, con la obligación de edificar, y dos a cada conquistador, Hernán Cortés se apropió de muchos, y distribuyó terreno para que edificasen sus amigos, criados y adeptos”.
“Aquéllas primeras casas, las de los principales, tuvieron todo el aspecto y solidez de una fortaleza. Gruesos y pesados muros, troneras y torres, escasas y bajas puertas hacia las calles: esto en el exterior. Por dentro, grandes patios, amplias piezas, cuadras para caballos, sala de armas y cuartos para los sirvientes. Además, chozas para los esclavos y para los indios de servicio que por tandas traían de los pueblos encomendados. El material de construcción fue el cal y canto, y más generalmente el tezontli. Las azoteas, que fueron planas, o de terrado, las soportaban gruesas vigas, muchas de magnífico cedro”.
“Más allá de la traza vivía la población puramente indígena, en humildes casas de adobe, en jacales de tajamanil; o en chozas formadas únicamente de zacate”
“Hasta entonces no había un solo templo; la misa se decía en casa del conquistador, en una sala baja y grande, que después mandó éste a ocupar con sus armas, relegando el altar a un corredor bajo, delante del que puso un cobertizo…”
“Fue, pues, aquella ciudad, eminentemente militar. Cortés era su señor absoluto, pues ni Carlos V –dice el tantas veces citado historiador Orozco- tuvo un palacio, un lugar que recordara que era el dueño de la conquista: el Cabildo alcanzó su pertenencia; al pueblo menudo se le dio la horca; para las necesidades públicas se proveyó de cárcel, de carnicería y de mercado; y como no había quien representara los intereses religiosos, no se destinó solar para la iglesia ni para monasterio”.
“Las calles de la ciudad se comenzaron a formar entonces: pero pocas tenían nombre propio. Se decía fulano vive frente a las Casas de Alvarado, del Bachiller Alonso Pérez, o junto a los solares de Casanova, de Grijalva, de Melchor de San Miguel”. “Así nació el México colonial: esta es su historia en los primeros años de su existencia. Ciudad, mitad cuartel, mitad campo, que obedecía sólo al capricho de su afortunado conquistador. No tuvo policía ni alumbrado. Cortés, gustaba recorrerla al lado de Cuahutémoc, a quien todos guardaban respeto. El trajín de los obreros que levantaban las primeras casas; las sesiones de Cabildo en las que llovían solicitudes y disputas de solares y huertas; los juegos y festines de los conquistadores; las expediciones que se enviaban fuera de lo conquistado; los pueblos que venían a ofrecerse como fieles vasallos: las noticias de la llegada del primer Gobernador Cristóbal de Tapia, que pronto tuvo que reembarcarse; y los descubrimientos del mar del Sur, eran los únicos acontecimientos que conmovían a la ciudad. Y más allá de la traza, el indio, el vencido, el verdadero dueño de todo, cultivaba silencioso un jirón de tierra; con los ojos bajos, melancólicos, y con el corazón oprimido por el recuerdo de su pasada gloria”[8].
Tiempo después, “el municipio tuvo una destacada participación a la hora de la emancipación; y en el período independiente no se sustrajo a la pugna entre liberales y conservadores, que pusieron en práctica fórmulas diferentes para organizarlo. Con la revolución mexicana y la Constitución de 1917 se inicia un importante movimiento renovador del municipio, que ha logrado obtener para esta institución que se definan en la norma primaria su estatus constitucional, principios que lo rigen y actividades que desempeña”[9].
En la actualidad, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica respectiva y el artículo 2º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, nuestra entidad, posee para su organización política y administrativa, un total de 122 municipios libres siendo los siguientes:
1. Acacoyagua.
2. Acala.
3. Acapetahua.
4. Aldama.
5. Altamirano.
6. Amatán.
7. Amatenango de la Frontera.
8. Amatenango del Valle.
9. Ángel Albino Corzo.
10. Arriaga.
11. Bejucal de Ocampo.
12. Belisario Domínguez.
13. Bella Vista.
14. Benemérito de las Américas.
15. Berriozábal.
16. Bochil.
17. Cacahoatán.
18. Catazajá.
19. Chalchihuitán.
20. Chamula.
21. Chanal.
22. Chapultenango.
23. Chenalhó.
24. Chiapa de Corzo.
25. Chiapilla.
26. Chicoasén.
27. Chicomuselo.
28. Chilón.
29. Cintalapa.
30. Coapilla.
31. Comitán de Domínguez.
32. Copainalá.
33. El Bosque.
34. El Parral.
35. El Porvenir.
36. Emiliano Zapata.
37. Escuintla.
38. Francisco León.
39. Frontera Comalapa.
40. Frontera Hidalgo.
41. Huehuetán.
42. Huitiupán.
43. Huixtán.
44. Huixtla.
45. Ixhuatán.
46. Ixtacomitán.
47. Ixtapa.
48. Ixtapangajoya.
49. Jiquipilas.
50. Jitotol.
51. Juárez.
52. La Concordia.
53. La Grandeza.
54. La Independencia.
55. La Libertad.
56. La Trinitaria.
57. Larráinzar.
58. Las Margaritas.
59. Las Rosas.
60. Mapastepec.
61. Maravilla Tenejapa.
62. Marqués de Comillas.
63. Mazapa de Madero.
64. Mazatán.
65. Metapa.
66. Mezcalapa.
67. Mitontic.
68. Montecristo de Guerrero.
69. Motozintla.
70. Nicolás Ruiz.
71. Ocosingo.
72. Ocotepec.
73. Ocozocoautla de Espinosa.
74. Ostuacán.
75. Osumacinta.
76. Oxchuc.
77. Palenque.
78. Pantelhó.
79. Pantepec.
80. Pichucalco.
81. Pijijiapan.
82. Pueblo Nuevo Solistahuacán.
83. Rayón.
84. Reforma.
85. Sabanilla.
86. Salto de Agua.
87. San Andrés Duraznal.
88. San Cristóbal de Las Casas.
89. San Fernando.
90. San Juan Cancuc.
91. San Lucas.
92. Santiago El Pinar.
93. Siltepec.
94. Simojovel.
95. Sitalá.
96. Socoltenango.
97. Solosuchiapa.
98. Soyaló.
99. Suchiapa.
100. Suchiate
101. Sunuapa.
102. Tapachula.
103. Tapalapa.
104. Tapilula.
105. Tecpatán.
106. Tenejapa.
107. Teopisca.
108. Tila.
109. Tonalá.
110. Totolapa.
111. Tumbalá.
112. Tuxtla Chico.
113. Tuxtla Gutiérrez.
114. Tuzantán.
115. Tzimol.
116. Unión Juárez.
117. Venustiano Carranza.
118. Villa Comaltitlán.
119. Villa Corzo.
120. Villaflores.
121. Yajalón.
122. Zinacantán.
Debemos recordar que la actual división territorial del Estado de Chiapas y sus municipios, obedece a diversos factores directamente relacionados con movimientos políticos y jurídicos, circunstancias que necesariamente han incidido en el tema que nos ocupa: La justicia municipal.
En perspectiva, la duda comienza a disiparse. Al efecto, resulta conveniente abrir un breve paréntesis histórico en el rubro de la justicia constitucional chiapaneca, con el propósito de proveernos del conocimiento necesario respecto a nuestros más inmediatos antecedentes constitucionales, que nos permitan comprender, a su vez, con mejor claridad nuestra realidad jurídica contemporánea. Lo anterior, en aras de alcanzar un promisorio futuro en beneficio de la sociedad en que estarán insertas las próximas generaciones de chiapanecos, como futuros herederos de las acciones presentes que llevemos a cabo: nuestros hijos.
Tengamos en cuenta que las convulsiones políticas posteriores al levantamiento armado neozapatista de 1994 situaron el devenir chiapaneco en la mirada de analistas y científicos sociales, nacionales y extranjeros. Chiapas era entonces el centro de la república mexicana y sin falsa modestia puedo asegurar que del mundo entero también.
En ese entonces, todos aprovecharon el “río revuelto” para explotar sus talentos. Algunos comerciando con las imágenes del subcomandante insurgente Marcos, sea en artesanías o dibujado en playeras; otros analizando desde un punto de vista filosófico al emblemático personaje encapuchado con su pasamontañas; algunas más y sin exagerar, encontraron en el subcomandante al amor de su vida o al menos así lo idealizaron al venir a Chiapas desde diversos puntos de la república mexicana e inclusive del mundo sólo para conocerlo. La selva Lacandona, los Altos de Chiapas y ciertos municipios del norte del Estado se habían convertido en lugares de referencia obligada para mostrar la situación sociopolítica del sureste mexicano.
Sin embargo, y no obstante la reciente mirada del mundo hacia nuestro Estado, encontramos que la división territorial en Chiapas “data del año 1768, iniciando por la figura jurídica de las alcaldías mayores, que posteriormente recibieron el nombre de partidos, departamentos y finalmente municipios. La primera división territorial interna por razones administrativas data del 19 de junio de 1768, fecha en que, por Real Cédula del Rey de España Carlos III, la provincia de Chiapa o Alcaldía Mayor de Tuxtla. Posteriormente, el 20 de septiembre de 1786, por Real Cédula expedida por el mismo Rey Carlos III de España, se creó la Intendencia de Chiapa o Intendencia de Ciudad Real de Chiapa, con los territorios de la Gobernación del Soconusco y las alcaldías mayores de Ciudad Real y de Tuxtla. En la época de la federación de Chiapas a México, nuestra entidad se hallaba geográficamente dividida en doce partidos, correspondientes a: Ciudad Real, Llanos, Tuxtla, Tonalá, Ixtacomitán, San Andrés, Simojovel, Palenque, Soconusco, Tila, Ocosingo y Huixtán. En la época del Gobierno centralista, la II Junta Departamental de Chiapas (1837-1841) expidió, el 7 de julio de 1837, un decreto mediante el cual divide al territorio del departamento de Chiapas en cinco distritos”[10].
Siendo que para toda estructura política urge una base jurídica que la sostenga, no es de extrañarse que “cuando Chiapas decidió federarse, se hizo necesaria la integración de un Congreso Constituyente, con el propósito fundamental de redactar la Constitución Política de Chiapas, conforme la Carta Magna de 1824; hecho convocado por la Junta Suprema Provisional que en ese entonces gobernaba el recién federado Estado de Chiapas”[11].
De esta forma, dentro del transcurso aproximado de ciento noventa años, esto es desde 1826 al 29 de enero del año 2016, el pueblo chiapaneco ha tenido ocho constituciones políticas que han regido la vida y el desarrollo del estado, las cuales, han definido su carácter participativo constitucional en diferentes momentos históricos. “La primera Constitución Política Libre y Soberana de Chiapas se expidió el 19 de noviembre de 1825, y la responsabilidad estuvo a cargo del Primer Congreso Constituyente de Chiapas, instalado en Ciudad Real el 5 de enero de ese mismo año; posteriormente fue promulgada el 9 de febrero de 1826 por don Manuel José de Rojas, gobernador interino del Estado”[12].
En este contexto, pero veinte años después, “el 10 de julio de 1846, la Asamblea Departamental de Chiapas expidió el decreto que dividió al territorio en seis distritos: Centro, Sur, Oeste, Sudoeste, Noroeste y Norte. El 27 de abril de 1847 la V Legislatura Constitucional (1846-1849) del H. Congreso del Estado estableció que el Estado de Chiapas se dividiría, a partir de esa fecha, en diez partidos: San Cristóbal, Ocosingo, Comitán, Tuxtla, Tonalá, Soconusco, Pichucalco, Simojovel, Tila y Palenque, que después se transformaron en seis departamentos: San Cristóbal, Comitán, Tuxtla, Tapachula, Pichucalco y Tila”[13].
Cabe hacer mención que “el departamento de Chiapa se creó el 31 de marzo de 1849 a propuesta del diputado Ángel Albino Corzo y su primer prefecto fue don Domingo Ruiz Molina. La Villa de Chiapa había pertenecido a Tuxtla desde 1768, fecha en que, por Real Cédula del Rey Carlos III de España, se creó la Alcaldía Mayor de Tuxtla; sin embargo, por diferencias políticas entre los terratenientes de Chiapa y Tuxtla los primeros pidieron separarse de Tuxtla, por lo que solicitaron al Congreso del Estado la separación de la Villa de Chiapa y su designación como departamento, cosa que ocurrió en 1849”[14].
Al mismo tiempo que la sociedad chiapaneca cambiaba, se hizo necesario por aquel entonces, adecuar su sistema jurídico en aras de conseguir regularla, surgiendo de esta forma la iniciativa de crear la segunda Constitución Política del Estado de Chiapas la cual “fue expedida el 31 de diciembre del 1857 en la Ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por el Segundo Congreso Constituyente de Chiapas y promulgada en la Ciudad de Chiapa de Corzo, Chiapas el 4 de enero de 1858 por don Ángel Albino Corzo, gobernador constitucional del estado de Chiapas”[15].
Así las cosas “el 15 de noviembre del 1893 se expidió la tercera Constitución Política en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la XVIII Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado y Promulgada el mismo día por el licenciado Emilio Rabasa, gobernador de Chiapas”[16]. Por otra parte, “en 1915 desaparecieron las jefaturas políticas y, por tanto, la antigua división territorial del estado de Chiapas en departamentos. En su lugar surgió el municipio libre”.
La cuarta Constitución Política del Estado de Chiapas fue creada en el año 1921, “expedida el 28 de enero de ese año por la XXVIII Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado. Fue promulgada el 1º de febrero del mismo año por el general Tiburcio Fernández Ruiz, gobernador constitucional del Estado. Es importante mencionar que esta Constitución Política fue expedida después del triunfo de la contrarrevolución en Chiapas (1914-1920); en ella se plasma que los gobernadores debían ser nativos del Estado y no podían ser reelegidos por ninguna causa o circunstancia”[17].
Fue así como empezaron a figurar los primeros 59 municipios libres chiapanecos, mismos que “aparecieron por primera vez en la Constitución Política del Estado de Chiapas de 1921. A partir de los 59 municipios se fueron creando otros. Al alcanzar las localidades el millar de habitantes, se les convertía en nuevos municipios y así sucesivamente”[18].
A la cuarta Constitución de 1921, siguió la Constitución Política del Estado de Chiapas, “expedida el 19 de julio de 1973, por la Ll Legislatura del H. Congreso del Estado y promulgada el 6 de agosto del mismo año por el doctor Manuel Velasco Suárez, gobernador constitucional, entrando en vigor el día 16 de agosto de 1973.
La sexta Constitución Política de Chiapas fue expedida el 24 de agosto de 1981 por la LIV Legislatura del H. Congreso del Estado y promulgada el día siguiente por don Juan Sabines Gutiérrez, gobernador del Estado, que entró en vigor el 1º de enero de 1982.
La séptima Constitución Política del Estado de Chiapas fue expedida por la LXIV Legislatura y promulgada el 27 de junio de 2011 por el gobernador Juan Sabines Guerrero, con la inclusión de los 30 artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la obligación del gobierno de atender los Objetivos de Desarrollo del Milenio que propone la ONU para erradicar la pobreza extrema, los derechos de las niñas y los niños, los derechos y empoderamiento de la mujer, la autodeterminación de los pueblos indígenas”[19].
Al momento en que se recopilan, para este ensayo, cada una de las fechas de promulgación de las siete Constituciones que han regulado la vida jurídica del Estado de Chiapas, las cuales, ahora son parte de la historia, nos encontramos inmersos en la plena vigencia de la octava Constitución Política del Estado, la cual fue promulgada el 29 de enero 2016, siendo Gobernador Constitucional el C. Licenciado Manuel Velasco Coello. Debo decir que la Constitución Política del Estado de Chiapas, que entró en vigor a partir del 29 de enero 2016, nos ha servido de base para la redacción del presente documento.
Cabe destacar que la Universidad Autónoma de Chiapas, a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNACH, entregó la propuesta de Iniciativa a la Reforma Constitucional, al presidente del Congreso del Estado, de ese entonces, licenciado Eduardo Ramírez Aguilar y a los coordinadores de las diferentes fracciones parlamentarias. En todos los medios de comunicación se dio amplia difusión respecto a que este documento contemplaba la Iniciativa de una Constitución progresista para nuestro Estado, el cual fue avalado por académicos e investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chiapas. Finalmente, la Constitución fue aprobada por el pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura, para entrar en vigor el pasado 29 de enero 2016.
De esta manera, válidamente podríamos pensar que en cada reforma Constitucional se pretende reinventar al Estado de Chiapas. Sin embargo, también podríamos suponer que el hecho de que existan muchas reformas básicamente no es el problema, sino más bien la solución al problema, que en cada época se presenta. Desde mi particular punto de vista, me inclino por concluir que estos cambios y modificaciones ayudan a mantener vigente y actualizada a nuestra Constitución. No obstante ello, ciertamente existe una crítica a la forma en cómo se han venido practicando las reformas constitucionales. Por lo anterior, considero que la solución a la adaptación de la Constitución a la realidad de nuestro México no debería ser legislativa sino más bien judicial.
A mi parecer, corresponde a la judicatura corregir las fallas constitucionales a través de las sentencias. De esta manera estaríamos dejando en manos verdaderamente especializadas el manejo y adecuación de la Constitución Política, para hacerla lo más funcional posible, sin que caigamos por este método en el abuso del derecho legislado, práctica que, en los hechos, se ha venido reiterando a través de los años por medio del Congreso de la Unión y de los Congresos de los Estados.
Es claro que la improvisación ha sido la desgracia de nuestros gobernantes así como del rezago ancestral que Chiapas padece, por tanto, debemos entender que los profesionistas que día a día ejercen el derecho, tales como notarios, jueces, magistrados, postulantes, consultores legales, etcétera, son quienes verdaderamente entienden sus formas de aplicación práctica así como las problemáticas en su implementación. Por ello, serán éstos profesionales, si no los mejores, los más idóneos para plantear ante los Congresos correspondientes las respectivas reformas y modificaciones constitucionales, en aras de mantener vigente la aspiración del derecho que siempre será la justicia.
II. EL MUNICIPIO CONCEBIDO EN LA ACTUALIDAD
Decíamos que para comprender al todo debemos entender a las partes que lo componen, en este caso, para entender al municipio, necesariamente debemos conocer no solamente su origen sino también el significado de su denominación. La trascendencia del nombre es de supina importancia. Nos refleja su misión y su visión, por decirlo de alguna manera. Al comprender el nombre del objeto de estudio podremos entender el porqué de su creación así como el deber ser del mismo.
Al efecto, el abogado Juan Palomar de Miguel en su Diccionario para Juristas, nos dice que el municipio, “del latín municipium, de munus, oficio, obligación, tarea, y capere, tomar”; entre los antiguos romanos era la “ciudad principal y libre que se gobernaba por sus propias leyes y cuyos munícipes podían obtener los privilegios y gozar los derechos de la ciudad de Roma. Conjunto de personas asentadas en un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un ayuntamiento. El término municipal”.
Según el Diccionario Jurídico Espasa, “una definición técnico-administrativa del Municipio nos dice que es un ente público menor de carácter territorial y de base corporativa. Pero el municipio es un concepto social, una convivencia de personas, peculiarmente de familias, asentadas en un mismo territorio, para con plena conciencia de su unidad, realizar en común fines de la vida. En definitiva, según García Oviedo, es el espíritu de sociabilidad humana y las limitaciones de nuestras facultades, las que imponen la existencia del municipio”.
Para el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra municipio, significa “el conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido en sus intereses vecinales por un ayuntamiento. El mismo ayuntamiento. El término municipal. Consejo, municipalidad. Entre los romanos, ciudad principal y libre, que se gobernaba por sus propias leyes y cuyos vecinos podían obtener los privilegios y derechos de los ciudadanos de Roma”.
Conforme el multidiccionario Alphe, la palabra municipio “entre los romanos, ciudad libre que se gobernaba por sus propias leyes. Conjunto de habitantes de un mismo término, regido por un ayuntamiento. Dicho ayuntamiento. El término municipal”
Por lo anterior, llegamos al conocimiento que la figura y naturaleza jurídica del municipio está consignada en el artículo 115 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en febrero 24 del año 2017, que a la letra dice:
“Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre…”
De esta forma es como nos encontramos frente a la regulación de uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano: El municipio libre, el cual administrativamente es encargado de resolver las necesidades colectivas y, políticamente, atender las relaciones de su comunidad con la entidad estatal. He ahí, su trascendental importancia. Es así como, el municipio se erige a propósito de la idea de la descentralización administrativa, cuyo objetivo persigue el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial determinada y que finalmente posibilitará una gestión más eficaz de los servicios públicos a su disposición. Tal y como se desprende del estudio y análisis al Título Quinto de nuestra Carta Magna, que se transcribe a continuación:
“I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic Diario Oficial de la Federación 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e Inciso
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.”
Como resultado de la lectura anterior, en lo que interesa podemos concluir, entre otras muchas cosas, que la figura jurídica del presidente municipal es quien tiene el mando de la policía preventiva, pero existiendo siempre una limitante en este rubro consistente en que serán las órdenes del gobernador las que la policía preventiva acatará en caso de fuerza mayor o alteración grave del orden.
Excepción a la regla, que es común en todo ordenamiento jurídico. No obstante ello, si la seguridad pública es una función a cargo de los diversos órdenes de gobierno, resulta lógico y necesario que las autoridades municipales deban tener a su alcance y disposición las atribuciones suficientes para cumplir esa responsabilidad dentro de la jurisdicción que les corresponda. Entre ellas, el mando de la policía municipal que descansa en la figura del presidente municipal.
Teniendo en cuenta que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas, entendemos que conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas:
“Las controversias de cualesquier índole que se susciten entre los ayuntamientos de dos o más municipios o entre uno de estos y el poder ejecutivo, serán dirimidas por el poder legislativo, y las que surgieren entre este y alguno de los ayuntamientos, serán resueltas por el poder judicial del estado”.
Por otro lado, en materia de justicia municipal, encontramos, de igual modo, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, que conforme su artículo 53:
“Las agencias y subagencias municipales son órganos desconcentrados que estarán a cargo de un agente, o de un subagente, respectivamente y que actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos”.
Al efecto, el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, señala que
“Son atribuciones de los agentes y subagentes municipales las siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales dentro de la esfera de su competencia;
II. Ejecutar las resoluciones del ayuntamiento en su correspondiente circunscripción territorial;
III. Informar al ayuntamiento de todos los asuntos relacionados con su cargo;
IV. Vigilar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad pública;
V. Cumplir con las disposiciones relativas al registro del estado civil de las personas;
VI. Practicar en los lugares donde no haya juez municipal, o rural, las primeras diligencias en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito, y procurar la captura de los presuntos responsables; y hacer del conocimiento de la agencia del ministerio público del distrito judicial que corresponda en un término no mayor de 24 horas;
VII. Coadyuvar con las autoridades judiciales, cuando sean requeridos;
VIII. Promover el mejoramiento y el establecimiento de nuevos servicios públicos;
IX. Llevar el registro en que los vecinos manifestaran sus propiedades, industrias, profesión u ocupación, haciéndolo del conocimiento del ayuntamiento;
X. Actuar como conciliadores en los conflictos que se les presentaren;
XI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el desempeño de sus atribuciones;
XII. Colaborar en las campañas de salubridad, alfabetización y en todas aquellas que sean para beneficio de la comunidad;
XIII. Promover en general el bienestar de la comunidad; y
XIV. Las demás que le señale esta ley y su reglamento.
A este respecto, debemos detenernos en el análisis de las fracciones VI, VII y X, del propio artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas; siendo que éstas disponen y complementan en forma explícita las cuestiones relativas a la Justicia Municipal en Chiapas, toda vez que dentro de las atribuciones de los agentes y subagentes Municipales figuran las de practicar en los lugares donde no haya juez municipal, o rural, las primeras diligencias en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito; procurar la captura de los presuntos responsables; hacer del conocimiento de la Agencia del Ministerio Público del Distrito Judicial que corresponda en un término no mayor de 24 horas así como las de “coadyuvar” con las Autoridades Judiciales cuando sean requeridos, por éstas.
En este orden de ideas, entendemos que la función de impartir justicia en los municipios no corresponde entonces a los agentes o subagentes municipales, toda vez que la referida atribución es competencia de los Jueces Municipales dependientes del Poder Judicial del Estado de Chiapas, quienes únicamente en casos de excepción delegan las primeras diligencias a los agentes y subagentes municipales, esto, solamente en los lugares donde no haya Juez Municipal o rural, debiendo practicarse entonces las primeras diligencias en los casos de conductas que pudieren configurar algún delito, y poniendo a disposición del Ministerio Público dentro de un término no mayor a 24 veinticuatro horas, tal y como de su propio ordenamiento legal que lo rige se desprende, es decir, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado, que a la letra dice:
Artículo 94.- En cada municipio habrá el número de Juzgados Municipales que el Consejo de la Judicatura acuerde, con las atribuciones y competencias que este Código establece.
Los Juzgados Municipales estarán integrados por un Juez Propietario y un suplente, un Secretario de Acuerdos y un Actuario, cuando menos.
Artículo 95.- La instalación de nuevos Juzgados Municipales, así como la circunscripción territorial que se les fije, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 96.- Los Jueces Municipales podrán separarse del despacho sin licencia hasta por tres días cada seis meses, dando aviso al Consejo de la Judicatura. Para separarse por más tiempo, deberán obtener licencia del Consejo.
Las ausencias temporales de los Jueces Municipales se cubrirán por el suplente o por el secretario, respectivamente; si las faltas exceden de treinta días, se procederá a un nuevo nombramiento y, mientras tanto, seguirán en funciones los que hayan cubierto las faltas.
Por excusa o recusación fundada de un Juez Municipal conocerá del asunto el suplente, si los dos estuvieren impedidos, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones; conocerá del asunto otro de igual jerarquía del lugar más próximo.
Al respecto, en este apartado es preciso aclarar que aun cuando el vocablo "municipal" es un adjetivo perteneciente o relativo al Municipio y éste es el conjunto de habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un Ayuntamiento, el cual realiza funciones de gobierno y administración, no obstante la denominación de Juez "municipal" no forma parte integrante del Ayuntamiento municipal.
El numeral 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado establece que los funcionarios integrantes del Ayuntamiento municipal, como órgano de gobierno y administración, son el presidente, síndico y regidores, tanto propietarios como suplentes, pero no contempla, como parte integrante o como autoridad municipal al aludido Juez.
Por su parte, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en su artículo 16, fracción VII, vigente hasta el 19 de junio de 2012, contempla a los Jueces municipales como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es decir, forman parte del Poder Judicial del Estado, no del Ejecutivo.
Así las cosas, el artículo 97 del mismo ordenamiento legal dispone que, a su vez, los Jueces Municipales podrán ser asesorados por los Jueces de Primera Instancia, por los Jueces de Paz y Conciliación y por el personal que al efecto designe el Consejo de la Judicatura.
Luego entonces, conforme el artículo 98 del referido Código, para ser Juez Municipal, se requiere:
I. No tener más de setenta y cinco años de edad, ni menos de veinticinco años al día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso;
II. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y registrado; este requisito podrá dispensarse por el Consejo de la Judicatura atendiendo las tradiciones culturales del municipio o la falta de abogados en el lugar;
III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad mayor de un año, pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y,
V. En los casos en que sea necesario, deberá acreditarse el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate.
Artículo 99.- Los Jueces Municipales y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las propuestas de los ayuntamientos municipales.
Artículo 100.- Corresponde a los Jueces Municipales:
I. Conciliar los conflictos en materia civil, mercantil y familiar;
II. Tramitar las prescripciones adquisitivas hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado;
III. Conocer de los juicios en materia civil, hasta por el equivalente al monto de sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado, a excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los Jueces de Paz y Conciliación y de Primera Instancia;
IV. Conocer de los delitos que tengan como sanción el apercibimiento o caución de no ofender, así como los de querella, cuya penalidad máxima no exceda de dos años de prisión o, en su caso, cuando el delito se sancione con multa hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado;
V. Practicar en ausencia del Ministerio Público del fuero común o en materia electoral según el caso, las primeras diligencias relacionadas con delitos cometidos en su jurisdicción, remitiéndolas al Ministerio Público o al Fiscal Auxiliar Electoral, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes con los probables responsables, si los hubiere.
VI. Realizar las diligencias que les encomienden jueces y tribunales en los términos perentorios que les fijen, informando oportunamente el resultado de las diligencias respectivas; y,
VII. Las demás que les otorgue este Código y demás disposiciones legales aplicables.
La obligación por parte de los Ayuntamientos Municipales para crear agencias Municipales en todos aquéllos poblados que cuenten en su haber con más de mil habitantes, se entiende a través de la lectura del artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas que al efecto dice:
“Los ayuntamientos, a propuesta del presidente municipal, deberán crear agencias municipales en aquellos poblados que tengan más de mil habitantes, y subagencias municipales, en los de menos de mil habitantes. El acuerdo del cabildo determinará los límites jurisdiccionales de cada agencia y subagencia”.
Lo anterior encuentra justificación cuando comprendemos que el municipio busca que la Justicia, en ese rubro, llegue a todos los habitantes de una población independientemente que exista o no la figura jurídica del juez municipal o de paz o conciliador, quien propiamente será el encargado de encontrar la solución a los conflictos en materia civil, mercantil y familiar, que se susciten en los municipios del Estado de Chiapas, así como de tramitar las prescripciones adquisitivas hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado; conocer de los juicios en materia civil, hasta por el equivalente al monto de sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado a excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de inmuebles que será competencia de los Jueces de Paz y Conciliación y de Primera Instancia; conocer de los delitos que tengan como sanción el apercibimiento o caución de no ofender, así como los de querella, cuya penalidad máxima no exceda de dos años de prisión o, en su caso, cuando el delito se sancione con multa hasta por el equivalente al monto de ciento ochenta días de salario mínimo vigente en el Estado, así como de practicar en ausencia del Ministerio Público del fuero común o en materia electoral según el caso, las primeras diligencias relacionadas con delitos cometidos en su jurisdicción, remitiéndolas al Ministerio Público o al Fiscal Auxiliar Electoral, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes con los probables responsables, si los hubiere y por supuesto las de realizar las diligencias que les encomienden Jueces y Tribunales en los términos perentorios que les fijen, informando oportunamente el resultado de las diligencias respectivas todo en aras de una pronta y oportuna impartición de Justicia Municipal en Chiapas.
Al efecto, nos comenta el doctor Lorenzo López Méndez, que:
“la función principal de los agentes auxiliares municipales es resolver los problemas que se susciten en la comunidad o conflictos entre particulares, además de gestionar obras, organizar eventos o convocar a reuniones a los habitantes para recibir a las autoridades municipales, estatales o federales, entre otras; excepcionalmente, en el municipio de Mitontic, Chiapas, se realizan todas las funciones citadas, menos resolver controversias entre particulares, para ese caso los habitantes acuden al Juzgado de Paz y Conciliación Indígena municipal”[20].
III. JUSTICIA DE PAZ Y CONCILIACIÓN INDÍGENA.
Apartados de las normas que formalmente establece nuestro gobierno democrático, los habitantes de las comunidades indígenas en Chiapas se enfrentan cada día más a la situación de pobreza extrema. Por las mismas razones, los indígenas están expuestos a la discriminación sistémica que impera en nuestro país.
Como hemos visto, lo anterior ha sido avalado no sólo por la Constitución local sino también por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pretexto de la conservación de las culturas y tradiciones indígenas. Discutible tal vez, pero una realidad que actualmente se vive en Chiapas.
De esta manera, la justicia indígena en Chiapas, se rige por usos y costumbres. Lo que significa que en estas comunidades, se practican formas propias del autogobierno. “La mayoría de los municipio indígenas en Chiapas tienen el mismo sistema de organización y elección de sus autoridades o servidores públicos, excepcionalmente en algunos municipios varían”[21].
En San Juan Chamula, por mencionar una comunidad indígena de nuestro Estado de Chiapas, la identidad y organización indígena, presenta resistencia a sistemas jurídicos ajenos a sus usos y costumbres. Es decir, que los indígenas de San Juan Chamula son reacios a aceptar los sistemas normativos de derecho común que actualmente se encuentran vigentes en el resto del Estado de Chiapas. Tan es así que, si el día de hoy, vamos por carretera de visita a los pueblos indígenas, precisamente en la entrada podemos leer unos mensajes empotrados en sus viviendas que dicen: “aquí el pueblo manda y el gobierno obedece”. Es el recibimiento con carácter de bienvenida que las comunidades indígenas les dan a todo aquél que ingresa a su territorio.
Ese mensaje, verdaderamente es acatado por todas las autoridades del gobierno en sus tres niveles. Al extremo que las empresas aseguradoras, en general, no permiten ni autorizan la contratación de pólizas de seguros sobre vehículos, personas, etcétera, a los habitantes de esa región y a otras similares que también son de extracto indígena, por considerar que se encuentran en zona de conflicto y alto riesgo para su negociación mercantil. Lo anterior, como resultado de la experiencia, porque cuando ha existido algún conflicto entre las partes contratantes, ninguna autoridad sea policíaca, judicial, o militar puede entrar a ejercer el derecho por razones del autogobierno que éstas comunidades indígenas ejercen dentro de su territorio.
Ahora bien, pongamos dos ejemplos de las tradiciones que permanecen al interior de la población en San Juan Chamula, y que han continuado vigentes no obstante el avance de la cultura en el mundo: El tequio y el sistema de cargos, por citar algunos.
El tequio es una costumbre muy común en las comunidades indígenas de los Altos de Chiapas, consiste en “la realización de un trabajo totalmente obligatorio para los miembros de la comunidad en obras de uso comunitario como puede ser la construcción de un centro ceremonial"[22].
Para muchos de nosotros, en la actualidad, el tequio podría asemejarse a la situación por medio de la cual una persona es propiedad de otra a través de la esclavitud, la cual fue abolida oficialmente por Abraham Lincoln desde el 1º de enero del año de 1863, misma que nuestra Constitución Política prohíbe en su artículo 1º y que sin embargo tolera y fomenta, como ya dijimos, so pretexto de la conservación de las tradiciones y costumbres de los pueblos originarios.
Por otra parte, el sistema de cargos “está conformado por un cierto número de responsabilidades comunitarias, reconocidos y respetados por los miembros de la comunidad. Los responsables llevan un bastón, símbolo del mandato que les ha dado la comunidad. Los cargos se turnan entre los miembros adultos, siempre hombres, en forma rotativa. Generalmente duran un año, aunque en algunos casos pueden ser hasta tres. Después, la persona regresa a sus actividades normales y no tiene que responsabilizarse de otro por un tiempo relativamente largo. Los cargos no son remunerados y pueden absorber entre la mitad y la totalidad de las horas laborales. Los cargos implican gastos personales en la mayoría de los casos. Los miembros de la comunidad que sirven de mayordomos deben patrocinar parte de las fiestas religiosas y pagar otros gastos de la comunidad, además de apartarse de sus actividades económicas y agrícolas durante el tiempo que tome su mandato”[23].
Al respecto apunta el Doctor en Derechos Humanos Lorenzo López Méndez que:
“al ser estos cargos un servicio a la comunidad o paraje sin goce de sueldo, las personas no quieren ser elegidas, ya que es una pérdida de tiempo para su actividad en el campo. Como la elección es por asamblea pública, o como en el caso de San Juan Cancuc, por las propias autoridades y principales ratificados en asamblea, negarse es motivo de sanción por parte de la misma comunidad y de cualquier forma los electos ejercerán la encomienda. Se dan casos en que algunos no acuden a la asamblea porque presienten serán nominados, lo cual no los excusa para el cargo”[24].
Para comprender más a detalle el tema de justicia indígena, en este momento conviene hacer un paréntesis y recordar que en el año de 1996, el gobierno de Chiapas inició un amplio proceso de consulta con la población, así como con las comunidades indígenas, con el claro propósito de transformar al sistema de justicia chiapaneco, teniendo, esa transformación, como esencial y fundamental preocupación el acceso que hasta ese entonces no habían tenido los indígenas de esta entidad al sistema de procuración y administración de justicia. Sin embargo, aquella preocupación del gobierno del estado de Chiapas, en modo ninguno se había obtenido a causa de una concesión graciosa por parte del Estado mexicano.
Para ello se necesitó del encuentro y la combinación de los actores políticos involucrados, que impulsaran y le dieran vida al proceso.
Un resorte muy efectivo que logró el proceso de consulta con la población, así como con las comunidades indígenas y que tuvo por consecuencia la transformación del sistema de justicia chiapaneco, fue el derramamiento de sangre de nuestros hermanos indígenas por causa de la guerrilla armada.
Lo anterior nos obliga a recordar aquélla histórica madrugada del 1º de enero del año de 1994, cuando en la Ciudad Colonial de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, el subcomandante insurgente Marcos, perteneciente al Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, supo aprovechar la división de antaño existente entre la población indígena y el gobierno federal logrando, de este modo, la rebelión armada y el choque entre estos dos polos aparentemente opuestos. No obstante que el estallido de la rebelión neozapatista ocurrió en la madrugada del 1º de enero de 1994, necesario es precisar que este movimiento armado no se gestó de la noche a la mañana.
Tenemos conocimiento que once años atrás, por ahí de 1983, el movimiento neozapatista se comenzó a crear con apoyo del obispo de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, quien tenía nexos con grupos de izquierda que a través de los años visitaban frecuentemente esta ciudad colonial, entre ellos el estudiante de la UNAM que a la postre sería el Marcos mexicano. Inspirado en la Teología de la Liberación Samuel Ruíz García, quien a la sazón era el Obispo “adoptó el activismo político asociado a las ideas y grupos marxistas”[25].
El Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, A.C., o Frayba, como se le conoce en esta región del Estado, fue concebido, desde sus orígenes, como un espacio abierto a recibir y apoyar a toda persona o colectivo que fuera violentado en sus derechos, sin distinción de religión, pueblo o género. Sin embargo “según la periodista Mary Bally con base en la investigación de Michael Algrin, gran parte del dinero para financiar la guerrilla de Chiapas proviene de un grupo alemán llamado “adveniat”, que a través de Bruselas se destina al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, A.C. dirigido por Samuel Ruíz en San Cristóbal de Las Casas”[26].
Los recursos económicos, así como los medicamentos que Marcos y su gente proveían a los indígenas, a través de los cuales tendieron la mano y el puente de confianza entre las comunidades originarias y el movimiento armado de Don Samuel, al parecer fue obtenido de organizaciones internacionales precisamente a través del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, A.C., creado ex profeso por el obispo de San Cristóbal el 19 de marzo de 1989, quien consideró necesario constituir un espacio de derechos humanos que pudiera responder a las demandas de comunidades y organizaciones para defender sus derechos.
Otra de las tesis sostenidas respecto al financiamiento del movimiento, afirma que las personas o grupos que están detrás de todo esto “son políticos opositores al grupo de Salinas, que esperan fortalecer con estos conflictos a los expriistas del PRD y demostrarle a Salinas que no puede gobernar sin el apoyo de ellos y que debe cambiar su línea política económica”[27].
Es así que el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de Las Casas, A.C., nació bajo la cobertura, orientaciones e impulso del proceso diocesano, aunque desde su fundación se propició que éste fuera un organismo civil autónomo en su funcionamiento de la estructura diocesana, pero vinculado y orientado en su tarea desde los procesos de las comunidades indígenas y la apuesta diocesana por dignidad, justicia y paz. En palabras de Lázaro Hernández: El subcomandante Marcos “No organizó nada aquí. Cuando vino la gente ya estaba organizada por la Iglesia y la ARIC y él supo utilizarlo”[28].
Ahora bien, no debemos perder de vista que “Chiapas se caracteriza por su alta población indígena, los resultados censales arrojan que en todos los municipios existen grupos indígenas, los cuales padecen la mayor marginación de la entidad, gran parte de ellos carecen de satisfactores elementales, predomina el monolingüismo, lo que sitúa a muchos de ellos en desventaja social frente a los demás habitantes. La mayoría de sus comunidades carecen de drenaje, agua potable, caminos y electrificación. La situación económica indígena es la más precaria de los chiapanecos. Habiendo sido despojados de sus tierras desde la colonia, hoy conservan las peores tierras para la agricultura que es su actividad fundamental. Debido a esto y al uso de técnicas tradicionales, su producción es raquítica y la mayoría de las veces aprovechada por los intermediarios. La actividad artesanal es un complemento para su economía, aunque presenta problemas de abastecimiento y encarecimiento de insumos que utilizan, además de que están sujetos al intermediarismo. Gran parte de los indígenas se emplean como asalariados en fincas y en la industria de la construcción para poder subsistir”[29].
La falta de una clínica cercana, la ausencia de médicos y profesionales capacitados, sin acceso a una provisión básica de medicinas que les permita atender enfermedades curables, son el día a día y las circunstancias que provocan, en muchas ocasiones, consecuencias fatales para estos grupos indígenas. Podemos concluir entonces que el aumento en los índices de mortalidad materna e infantil son los más elevados en poblaciones indígenas de Chiapas, como resultado precisamente a la falta de atención médica y medicinas.
Además de lo anterior y “aunado a sus rezagos sociales existentes que datan de decenas de años, la situación demográfica de Chiapas representa uno de los más grandes problemas para el desarrollo, ya que existe una fuerte presión demográfica que se traduce en demandas de empleo, de tierras, de educación, salud, vivienda, agua potable y electricidad, entre otros satisfactores básicos”[30].
Al abordar este tema, debemos tener en consideración que uno de los principales resortes que impulsaron el movimiento armado en nuestra entidad fue la pobreza económica en que viven los indígenas de Chiapas. Este sector, es precisamente el que cuenta con el mayor rezago social y escasez en materia de empleo, tierras, educación, salud, vivienda, agua potable, electricidad, etcétera; los cuales se localizan “en la región de los Altos, en la Selva, en la Norte, en la Fronteriza y en la Sierra”[31], lugar donde tuvo cabida precisamente el levantamiento armado del 1º de enero de 1994. Por tanto la división y el descontento existente entre el gobierno federal y los hablantes de las lenguas indígenas fue, ha sido y continúa siendo de suyo abismal. Circunstancia que el Obispo de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, o el “Tatic” -que significa padre en tzeltal-, como los indígenas le apodaban de cariño; advirtió y valientemente pretendió combatir cual bíblico David contra Goliat.
El gobierno federal mexicano que abusa de los indígenas en Chiapas, de igual modo como los filisteos lo hacían con los Israelitas, encontró un enemigo en la diócesis de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas: Don Samuel Ruíz García. No ocultaba, el sacerdote, que él había contribuido a que los guerrilleros llegados de la Ciudad de México se instalaran en Chiapas para ayudarle a lograr aquélla temeraria empresa.
Sin embargo, después de ser un aliado, el Tamaulipeco Rafael Sebastián Guillén Vicente, nombre de pila del subcomandante Marcos, antiguo estudiante de filosofía en la UNAM y profesor de Teoría de las Artes Gráficas en la Universidad Autónoma Metropolitana de México, se había convertido en un peligro para el Obispo de la Diócesis de San Cristóbal. La estrategia del prelado, había sido sobrepasada por la insubordinación guerrillera que él mismo había contribuido a crear y que ya no sabía, ni podría, en lo sucesivo controlar. Rememorando una célebre frase del General Porfirio Díaz, bien podemos afirmar que el Obispo Samuel Ruíz, había “soltado al tigre”, pero ya no sabía más como domarlo.
De esta forma el Estado de Chiapas se estremeció con la rebelión del año nuevo de aquél 1994. Se había levantado el movimiento armado autodenominado Ejército Zapatista de Liberación Nacional, por sus siglas EZLN, organización armada mexicana constituida por campesinos pertenecientes a los grupos indígenas chamula, tzeltal, tojolabal, chol y lacandón, en la Ciudad de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas; liderada por el autonombrado subcomandante Marcos contra el Gobierno del entonces Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari, aprovechando que al mismo tiempo se producía la incorporación de México al Tratado de Libre Comercio Norteamericano.
El racismo y la confiscación de tierras habían hecho del indio un extranjero en su propio territorio, circunstancia que les daba a éstos razón e impulso suficiente para recurrir a la insurrección armada en el intento de reivindicar sus derechos, sin otra alternativa para la población indígena de Chiapas que ejercer la justicia por mano propia y despojar al gobierno de las tierras que otrora les fueran arrebatadas a sus ancestros. Podemos recordar que eran tiempos violentos, los que sin duda se vivían por aquel entonces en los Altos de Chiapas. Sin embargo, el año de 1996, fue el momento de la reconciliación, el diálogo y el perdón entre hermanos chiapanecos.
La intervención de las Comisiones Nacional de Intermediación, por sus siglas CONAI y de legisladores, a través de la Comisión de Concordia y Pacificación, por sus siglas COCOPA, permitió restablecer el diálogo y avanzar en la construcción de varios acuerdos hacia el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas, surgiendo las figuras de Manuel Camacho Solís, por parte del gobierno y nuevamente del obispo de la Diócesis de San Cristóbal Samuel Ruíz García, ahora como interlocutores de esta encomiable tarea por increíble que parezca.
En febrero de 1996, los representantes del gobierno del Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León y del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, firmaron los Acuerdos de San Andrés Larráinzar sobre “Derechos y Cultura Indígena” primer y único documento firmado entre las partes. Con estos acuerdos se pretendió un sistema de justicia que respetara a cabalidad los usos y costumbres, que las comunidades indígenas han establecido tiempo atrás precisamente para impartir la justicia.
Entremos en materia. En el marco de la inauguración de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena de Zinacantán, Altamirano, Huixtán, Mitontic, Oxchuc y Tenejapa, aquel martes 28 de abril de 1998, el Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León, en cumplimiento de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, envió una Iniciativa de reformas constitucionales en materia de Derechos y Cultura Indígena al Congreso de la Unión, proponiendo una nueva relación entre el Estado mexicano y los indígenas de nuestra patria.
La iniciativa propone, por primera vez en nuestra historia, reconocer y consagrar los derechos de las comunidades a preservar su cultura; que las comunidades decidan, por ellas mismas, su organización social, con plena libertad en lo que toca a sus asuntos internos. También propone corregir la insuficiente representación de los indígenas en el Congreso de la Unión, en los Congresos estatales, y en los ayuntamientos, así como tomar en cuenta la ubicación de las comunidades indígenas en el establecimiento de los distritos electorales y en la creación de municipios.
Propone también que la Constitución consagre el derecho de las comunidades indígenas a asociarse en cada municipio, para promover su desarrollo económico y social; de igual modo se propone un mayor apoyo a la educación indígena con la participación directa de las comunidades. Este marco de reformas traen consigo beneficios para los pueblos indígenas de los tipos siguientes:
1. Sociales: para decidir sus propias formas de organización social.
2. Económicos: para decidir su propia organización para el trabajo, para el disfrute de sus propios recursos y para que se impulse la producción y el empleo y la satisfacción de las necesidades propias de los pueblos indios.
3. Culturales: para garantizar la cultura propia de los pueblos indígenas.
Los compromisos y propuestas conjuntas que el gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional se comprometieron a impulsar son los siguientes:
1. Reconocimiento de los pueblos indígenas en la Constitución y su derecho a la libre determinación en un marco constitucional de autonomía.
2. Ampliar la participación y representación política, con el reconocimiento de sus derechos políticos, económicos, sociales y culturales.
3. Garantizar el pleno acceso de los pueblos indios a la justicia del Estado, a la jurisdicción del Estado y el reconocimiento de los sistemas normativos internos de los pueblos indios.
4. Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas.
5. Asegurar la educación y la capacitación y aprovechar y respetar sus saberes tradicionales.
6. Satisfacer sus necesidades básicas.
7. Impulsar la producción y el empleo.
8. Proteger a los indígenas migrantes.
Robustece lo anterior, lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado de Chiapas, de aplicación vigente, al establecer que:
“El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal”.
“También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas”.
“En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños”.
“Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres”.
“El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que establece la Constitución General de la República y las leyes reglamentarias respectivas”.
“El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género”.
“En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su cultura”.
“En los municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos”.
“Los indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social”.
“Se prohíbe toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente”.
“El Estado promoverá y protegerá la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres y los menores de edad”.
“Los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas”.
De esta manera, las leyes secundarias logran dar cumplimiento al mandato Constitucional que por ejercicio del artículo 136 diera paso primeramente a la rebelión por la vía armada y posteriormente a la concordia y pacificación en Chiapas.
Observamos entonces que el artículo 97 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dispone que:
“Los Jueces Municipales podrán ser asesorados por los Jueces de Primera Instancia, por los Jueces de Paz y Conciliación y por el personal que al efecto designe el Consejo de la Judicatura”.
Reconociéndose expresamente que los asesores de los Jueces Municipales serán entonces los Jueces de Primera Instancia, así también los Jueces de Paz y Conciliación Indígena, lo anterior, en tanto que intervengan en el ámbito de su competencia, e intereses de la comunidad indígena, ello con el propósito de respetar sus formas de impartir justicia, reparar las faltas y decidir en materia de conflictos internos.
Por su parte el artículo 937 del Código Procesal Civil vigente en Chiapas prescribe los principios de la impartición de Justicia en esta materia, en los términos siguientes:
“El procedimiento ante los Juzgados de Paz y Conciliación se regirá por este Título, dentro de los principios de Oralidad, Conciliación, Inmediatez, Sencillez y pronta Resolución”.
Siendo optativo para las partes acudir asesoradas en este tipo de asuntos. No obstante, si las partes efectivamente deciden asistir asesoradas, este asesor deberá necesariamente acreditar que está legalmente autorizado para ejercer la Profesión de Licenciado en Derecho y así poder intervenir en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 938 del mismo ordenamiento legal.
Debemos insistir en que el reconocimiento e inclusión de los derechos indígenas dentro de nuestro Código Procesal Civil vigente en Chiapas, no fue producto de una concesión graciosa del legislador en turno ni del Gobernador interino de ese entonces, sino más bien fue resultado de los diversos “Foros Regionales que a convocatoria de los Poderes Ejecutivos y Judicial del Estado de Chiapas, se celebraron en las Ciudades de Tuxtla Gutiérrez, San Cristóbal de Las Casas, Comitán, Villaflores, Tonalá, Tapachula, y uno Estatal para la Reforma del Marco Jurídico Aplicable en la Administración de Justicia”[32].
Estos foros que versaron sobre las materias de Derecho Civil, Derecho Procesal Civil, Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, así como el anteproyecto de la Ley de Defensoría de Oficio Indígena; tuvieron como objetivo analizar el marco jurídico aplicable por los Órganos del Poder Judicial del Estado de Chiapas; a fin de recomendar las reformas o adiciones más necesarias, tendentes a una mejor administración de Justicia. Para ello, se buscó la participación de las voces y opiniones más influyentes en el Estado de Chiapas en materia de Derecho, siendo invitados especiales para participar en los distintos “Foros”:
· Las Asociaciones, Barras y Colegios de Abogados,
· El Colegio Nacional de Notarios,
· La Comisión Estatal de Derechos Humanos,
· El Tribunal del Servicio Civil,
· El Instituto Nacional Indigenista.
Como resultado de los Foros, se reformaron quinientos artículos de los Códigos Penal, Civil, de Procedimientos Penales y de Procedimientos Civiles, con la aprobación unánime de todos los diputados de los diversos partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
El resultado que se obtuvo fue que “el 4 de marzo de 1998, el Gobernador del Estado de Chiapas, licenciado Roberto Armando Albores Guillén, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, licenciado Noé Castañón León, presentaron al Congreso del Estado, la iniciativa de reformas”[33], las cuales, cabe destacar, fueron aprobadas por unanimidad de votos.
Entre sus principales características, encontramos que el artículo 940 del Código Procesal Civil en Chiapas dispone que:
“En los juicios seguidos ante los Juzgados de Paz y Conciliación no se causarán costas, ni se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del sentenciado”.
Por su parte, en su artículo 942 señala que para tener acceso a los Juzgados de Paz y Conciliación, se requiere una cuantía cuyo monto sea hasta el equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. Prevé también el Código Procesal Civil, que en tratándose de conflictos en materia civil, familiar y mercantil, tendrán competencia los Juzgados de Paz y Conciliación, así como para conocer de la separación de personas como acto prejudicial; de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria para acreditar el concubinato y dependencia económica; del requerimiento al cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal y de las preliminares de consignación. Fuera de los casos anteriormente mencionados y en tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación en materia civil, familiar y mercantil, serán del conocimiento de los Jueces de Primera Instancia en turno.
Ahora bien, para lograr determinar la cuantía del negocio de que se trate, los Juzgados de Paz y Conciliación acudirán a una práctica muy común en estos casos, es decir que conforme el artículo 943, para estimar el monto del negocio se atenderá a lo que el actor demande, sin que por esa circunstancia los réditos, daños y perjuicios no serán tomados en consideración aun cuando se reclamen en la demanda.
Lo anterior significa que se faculta a los Juzgados de Paz y Conciliación de que en cualquier estado del negocio encuentren que el asunto no es de su competencia, por exceder los límites que se fijan en este artículo dará por concluido el procedimiento y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante el juez competente.
Debemos apuntar que en materia procesal, tal excepción de competencia por declinatoria deberá plantearse al contestar la demanda, ello en atención a que la declinatoria se trata de una excepción. De ser fundada la declinatoria se remitirá la demanda y su contestación al Juez que se considere competente.
Se concluye entonces que si al contestarse la demanda se opone la excepción de competencia por declinatoria, no se actualiza el consentimiento tácito de la demanda, ya que no obstante que si ésta se contesta ante el Juez que se considera incompetente, se realiza con la salvedad de que en el propio ocurso se hace valer su incompetencia.
Aunado a lo anterior, el hecho de presentarse promociones previamente a la contestación de la demanda no hace que precluya el derecho del demandado para hacer valer la excepción aludida, ello es así, pues de acuerdo con las formalidades esenciales de todo procedimiento -de las que el civil no es la excepción-, las etapas procesales mínimas serán las de demanda y contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos de las partes y sentencia, de lo que se concluye que el hecho de presentar diversas promociones antes de la contestación a la demanda no hace “per se” que haya precluído el derecho para hacer valer la excepción de competencia por declinatoria, pues esa etapa procesal se entiende cerrada o extinta hasta que se genera la contestación a la demanda.
Entonces, si en el caso los escritos ingresados por el quejoso previamente a la contestación de la demanda no expresan argumentos tendentes a contestarla, no puede válidamente afirmarse que se encontraba precluído el derecho de oponer la excepción de competencia por declinatoria. Sirva al efecto la tesis jurisprudencial siguiente:
Época: Novena Época Registro: 174466 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.134 C Página: 2198.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. EL JUEZ DE PAZ EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De los preceptos legales que componen el título especial De la justicia de paz, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prevén facultades expresas en favor de los Jueces de Justicia de Paz; así, del artículo 1o. se advierte que éstos deben pronunciarse para conocer de los juicios contenciosos que se sometan a su jurisdicción, lo que denota en principio que tienen la atribución para resolver sobre su competencia; el numeral 3o. prevé la posibilidad de que el demandado formule la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, y en el artículo 4o. se establece expresamente la facultad que tiene dicho juzgador, para que se pronuncie, en cualquier estado del negocio, si es o no competente para conocer del juicio por exceder de los límites que se fijan en el artículo 2o., o en razón de corresponder a otra autoridad de diversa jurisdicción o de otro fuero, y en caso de ser así, procederá a suspender el procedimiento y remitirá lo actuado al que estime competente. En tal virtud cuando se promueve la incompetencia por declinatoria, ya sea por razón de la cuantía, o porque se estime que el negocio debe conocerse por diversa autoridad, el Juez de Paz sí está facultado para pronunciarse acerca de su competencia legal, máxime que la planteada por declinatoria es una excepción dilatoria, respecto de la cual, en términos del numeral 20, fracción III, del referido título, el a quo debe pronunciarse y, en su caso, declararla y dar por terminada la audiencia. En consecuencia, resulta inaplicable al caso, de manera supletoria, el trámite previsto en el artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que, al promoverse dicha excepción, el Juez deberá remitir testimonio de las actuaciones a su superior jerárquico para dirimir esa cuestión, pues conforme a la norma 40 del citado título, no se requiere que éste se complemente por razón de la competencia, además de que el trámite previsto en el artículo 167 se contrapone con las facultades que tiene el Juez de Paz para resolver sobre ese tópico.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 387/2006. Guillermo González Marcelino. 7 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Sin embargo, como en toda regla existe una excepción y más aún cuando hablamos de la erróneamente denominada ciencia del derecho, debemos decir que cuando se trate de arrendamiento de inmuebles o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de dichas prestaciones de un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 942 del Código Procesal Civil de aplicación vigente.
Además de la competencia por razón de cuantía, tenemos que también existe la competencia por razón de territorio tal y como lo dispone el artículo 945 del citado Código, el cual menciona que será competente por razón de territorio el Juzgado de Paz y Conciliación del domicilio del demandado, cuando se trate de acciones personales y el de la ubicación de los bienes inmuebles cuando se trate de acciones reales o de arrendamiento.
Mientras que la Jurisdicción es el género, la competencia viene a ser la especie, pues todos los jueces tienen jurisdicción, es decir, que tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados y específicos asuntos. No obstante, en caso de duda, será competente, por razón de territorio, el Juez de Paz que previno en el conocimiento y en ningún caso se dará trámite a cuestión alguna relativa a competencia de Jurisdicción territorial.
El hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante queja del agraviado.
Debemos tener en cuenta que jerárquicamente será el Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, quien por sobre todas las cosas gozará de superioridad sobre los Juzgados de Paz y Conciliación, puesto que los demás conflictos de competencia que surjan en los Juzgados de Paz y Conciliación, serán resueltos por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial del que hubiere prevenido, quien sin más trámite decidirá la competencia en una audiencia, que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de los documentos. En la audiencia se recibirán las pruebas que aporten las partes o las que el Juez acuerde de oficio y resolverá inmediatamente.
En tratándose de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas, los conflictos de competencia serán resueltos por la Sala Indígena de su Jurisdicción.
Conforme al artículo 946 del Código Procesal Civil vigente en Chiapas, podrá acudirse al Juzgado de Paz y Conciliación, por escrito o por comparecencia, exhibiendo los documentos y copias en que se funde la reclamación y ofreciendo en ese acto las pruebas correspondientes.
En este caso, si el actor comparece verbalmente, el juez levantará el acta correspondiente asentando todas las particularidades del caso, de manera clara y precisa.
Cuando el juez considere satisfechos los requisitos de la demanda, dictará acuerdo de admisión, emplazamiento y citación del demandado, para que a más tardar el día y hora señalados para la Audiencia de Conciliación, comparezca a esta, conteste la demanda, oponga excepciones y ofrezca pruebas, con el apercibimiento que de no hacerlo así se le tendrá por inconforme de cualesquier arreglo conciliatorio, por presumiblemente ciertos los hechos de la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
De esta manera encontramos tres supuestos que el juez deberá en todo momento tener en consideración, para no violentar el estado de derecho en perjuicio de ninguna de las partes en conflicto:
1. Dictará el acuerdo de admisión, emplazamiento y citación del demandado, una vez que ya se haya admitido la pretensión de la parte actora,
2. A más tardar el día y hora señalados para la Audiencia de Conciliación, el demandado deberá contestar la demanda, oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas, con el apercibimiento de ley.
Dicho apercibimiento que hacen los Juzgados de Paz y Conciliación, se trata de una sanción procesal de carácter judicial, consistente en que si la parte demandada hace caso omiso al llamamiento que los Juzgados de Paz y Conciliación le hacen, ésta omisión por parte de la demandada tendrá consecuencias de derecho en su perjuicio, a saber:
1. Tendrá la consecuencia jurídica de tenerlo por inconforme de cualquier arreglo conciliatorio,
2. Por presumiblemente ciertos los hechos de la demanda y
3. Por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
Así de trascendente resulta la omisión al llamamiento que los Juzgados de Paz y Conciliación hacen a cualquiera de las partes, y en este específico supuesto a la parte demandada.
No obstante que el apartado en materia de notificaciones se trata del mismo procedimiento que se verifica dentro de cualquier juicio civil, en las comparecencias ante los Juzgados de Paz y Conciliación, las partes deberán acudir debidamente identificadas.
Cuando no sea posible que las partes estén identificadas, se procederá a su identificación por medio de su declaración oral o carta de conocimiento o testimonio de persona conocida y de arraigo en el lugar, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez. Sin embargo, en materia de justicia indígena no será necesaria la identificación en aquéllas comunidades donde las personas son conocidas y no exista riesgo de suplantación.
Previendo el riesgo que supone el párrafo anterior, el que se presente como actor o demandado usando el nombre de uno de ellos, sin serlo, quedará sujeto a las sanciones que establece el Código Penal.
En cuanto a las disposiciones aplicables a la justicia indígena, encontramos referencia precisa en el artículo 972 del propio Código Procesal Civil, vigente en Chiapas, que abiertamente reconoce los usos y costumbres de esas comunidades, siendo que expresamente refiere que en los municipios con población mayoritariamente indígena, el trámite y resolución de los conflictos que surjan entre personas de esos pueblos indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones y valores culturales, debiendo salvaguardarse la Garantía de Audiencia y el respeto a los Derechos Humanos de las partes.
De esta forma tenemos que el procedimiento en materia de Justicia Indígena se regirá por los principios de:
1. oralidad,
2. conciliación,
3. inmediatez,
4. sencillez y
5. pronta resolución.
Al efecto, y para lograr un justo trato con personas originarias de grupos o comunidades indígenas es necesario que todos los integrantes de los Juzgados de Paz y Conciliación tengan en cuenta la tesis jurisprudencial siguiente:
Época: Décima Época Registro: 2006714 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: (VIII Región) 2o.2 P (10a.) Página: 1789.
PERSONA INDÍGENA CON CARÁCTER DE INDICIADO. AUN CUANDO NO REALICE SU AUTOADSCRIPCIÓN, LOS DATOS GENERALES QUE PROPORCIONE EN SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO SUS APELLIDOS Y LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA, PUEDEN GENERAR SOSPECHA DE QUE PERTENECE A ALGÚN GRUPO ÉTNICO INDÍGENA Y DAN PAUTA A QUE SE INICIE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE A SU FAVOR CONSAGRA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el sujeto no manifiesta ante la autoridad que procura o administra justicia que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ellos, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta; sin embargo, también ha considerado que esta regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, de las constancias e informes que obren en el proceso), esas autoridades, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no esa calidad y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esta perspectiva, si en la etapa de averiguación previa, el indiciado no realiza su autoadscripción a algún grupo étnico indígena al momento de proporcionar sus generales en su primera declaración, el Ministerio Público deberá poner especial atención en la información personal que aporte, principalmente en: i) sus apellidos y, ii) su lugar de origen o residencia, pues en caso de que sus apelativos tengan origen en alguna lengua o dialecto de grupo étnico indígena, debe considerarse como un dato importante que genera sospecha de su pertenencia a éste, el cual puede verse robustecido con el lugar de nacimiento o en el que tiene su domicilio, ya que puede tratarse de una región donde predominan habitantes de un grupo de tal naturaleza, lo cual puede constituir un hecho notorio, que da pauta a que se lleve a cabo la investigación ministerial correspondiente, a fin de garantizar lo previsto en el mencionado artículo 2o. constitucional; por tanto, de actualizarse este supuesto, el Ministerio Público debe allegarse por ejemplo de: 1. Constancias de la autoridad comunitaria; 2. Una prueba pericial antropológica; 3. Testimonios; 4. Criterios etnolinguísticos; y/o 5. Cualquier otro medio que permitiera acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, con independencia de que, en todos los casos, la autoridad deberá hacer un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para poder determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 1099/2013 (expediente auxiliar 119/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida Yucatán. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Carlos Arturo Cano Reed.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De esta forma cuando cualquier autoridad, sea o no especializada en Justicia Indígena, y ésta tenga sospecha fundada sea el órgano ministerial o el juzgador de que una persona acusada o detenida, por ejemplo, pertenece a una comunidad indígena, esas autoridades, de oficio, deberán adoptar una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no esa calidad y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esta perspectiva, y con el propósito de determinar el origen étnico de las personas que tengan bajo su jurisdicción, las autoridades deberá poner especial atención en la información personal que éste aporte, principalmente en:
1. sus apellidos y,
2. lugar de origen o residencia,
En caso de que sus apelativos tengan origen en alguna lengua o dialecto de grupo étnico indígena, debe considerarse como un dato importante que genera sospecha de su pertenencia a éste, el cual puede verse robustecido con el lugar de nacimiento o en el que tiene su domicilio, ya que puede tratarse de una región donde predominan habitantes de un grupo de tal naturaleza, lo cual puede constituir un hecho notorio, que da pauta a que se lleve a cabo la investigación correspondiente, a fin de garantizar lo previsto en el mencionado artículo 2º Constitucional, que al efecto dispone:
“La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”.
De actualizarse este supuesto, será obligación del Fiscal del Ministerio Público, por ejemplo, de allegarse de las:
1. Constancias de la autoridad comunitaria;
2. Una prueba pericial antropológica;
3. Testimonios;
4. Criterios etnolinguísticos;
5. Cualquier otro medio que permitiera acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena.
Lo anterior, con independencia de que, en todos los casos, la autoridad deberá hacer un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para poder determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.
Atendiendo las disposiciones legales vigentes, el artículo 974 del Código Procesal Civil vigente en Chiapas, previene que las diligencias que se practiquen no requerirán formalidades de ninguna especie, bastará que en cada caso se levante un acta donde se asienten los pormenores del conflicto, las opiniones emitidas y la resolución pronunciada de manera clara y sencilla.
Mucho antes de la entrada en vigor de los juicios orales en materia penal, que actualmente es una novedad en nuestro país; en materia de justicia indígena todas sus audiencias para llevar a cabo el juzgamiento han sido públicas, en las cuales asisten a ellas indígenas pertenecientes al pueblo de que se trate. Al efecto, el artículo 977 del Código Procesal Civil vigente en Chiapas, dispone que las controversias serán tramitadas y resueltas por el juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar y el fallo emitido tendrá el carácter de Cosa Juzgada.
Como bien refiere la Constitución local así como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez en materia de justicia indígena dictará la sentencia conforme a las prácticas y costumbres de los pueblos originarios donde se llevó a cabo el proceso, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, las normas establecidas en el Código Civil.
Por su parte el gobierno del Estado, afirma que actualmente en Chiapas, funcionan con gran éxito los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena dependientes del Poder Judicial del Estado. Así lo sostuvo el Licenciado Walter Monzón Pardo, Director de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, con fecha 16 de marzo de 2016, durante el capítulo V del programa denominado “Ley de Vida” del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al abordar el tema “Juzgados de Paz y Conciliación Indígena”, quien precisó que estos órganos jurisdiccionales surgen al tomarse los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y que en su estructura cuentan con un Juez propietario, un Juez suplente, un secretario de acuerdos, un oficinista y demás personal que el propio ayuntamiento municipal apoya para el buen desempeño del Juzgado. Según sus propias palabras, los asuntos más recurrentes son en materia familiar, penal, mercantil y quizás la menos recurrente es la materia civil.
La forma en que son elegidos para el cargo de Juez Municipal Indígena es a través de una Asamblea Comunitaria en donde la comunidad los elige para poder participar en un plebiscito a nivel municipal donde acuden todos los habitantes del municipio. Primeramente eligen al Presidente Municipal, luego al Síndico, posteriormente al Primer Regidor y de inmediato eligen al primer Juez y al Juez suplente.
Para las conciliaciones se toman en cuenta los usos y costumbres sin lesionar los derechos humanos de cada persona. Al efecto, el Licenciado Walter Monzón Pardo, Director de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, comenta que estos funcionarios son capacitados de manera mensual y permanente en los temas de justicia alternativa, derechos humanos y equidad de género, dado que el trato que tienen directamente con las personas es importante que ellos conozcan que los usos y costumbres no están reñidos con el derecho.
Finalmente también el mismo funcionario menciona, que los Secretarios de Acuerdos, de éstos órganos jurisdiccionales, son los únicos funcionarios que cuentan con estudios de Licenciatura en Derecho. De manera que los Secretarios de Acuerdos, son los encargados de analizar si el problema que se plantea ante el Juzgado de Paz y Conciliación Indígena, es de su legal competencia o no. Lo anterior, con el propósito de tener conocimiento del mismo o remitirlo a la instancia correspondiente. Concluye el referido Director que la justicia impartida por los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, ayuda de manera positiva a mantener la paz social en las comunidades indígenas del estado de Chiapas.
IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas, para nosotros los oriundos de esta tierra es orgullo nacional, ser la primera sociedad de nuestro país que echó a andar la maquinaria de la democracia en México, mucho antes de que ésta adquiriera su carácter Nacional.
No obstante, y respondiendo a los cuestionamientos iniciales consistentes en que si ¿es o no adecuada nuestra constitución chiapaneca para el siglo XXI?, o ¿está sobre reglamentada con temas y procedimientos que deberían trasladarse a leyes secundarias? Podemos afirmar que, para nosotros, las diversas constituciones chiapanecas han hecho importantes aportaciones jurídicas en cada una de sus etapas históricas, pues de estas constituciones han surgido muchos ordenamientos y leyes reglamentarias aún vigentes, pero que gran parte de la sociedad y estudiosos chiapanecos desconocen.
Cada constitución ha ido respondiendo a nuevas formas de convivencia social, producto de la cultura política en su respectiva época histórica. De los grandes avances de las reformas constitucionales chiapanecas podríamos destacar:
1. La libertad de culto y de creencia religiosa, siendo que en la actualidad podemos afirmar que ya no existe una religión de Estado, es decir, que es permitido profesar cualquier tipo de dogma religioso que se prefiera, inclusive aun naciendo dentro del seno de una familia perteneciente a una religión previamente determinada, es optativo para el integrante de ese grupo familiar cambiar o no de religión, o bien no pertenecer a ningún culto sin que por ello sea reprendido o reprochado socialmente;
2. el carácter laico de la educación, libre de toda doctrina religiosa, que significa que las escuelas e instituciones académicas en Chiapas son ajenas a cualquier forma de fanatismos u orientación religiosa, que están libres de cualquier influencia de tipo moralista, se trata entonces de una constitución liberal que le apuesta al conocimiento hallado a través de los descubrimientos de la ciencia.
3. la democratización del poder político, que en un principio -1825- excluía la participación de desempleados, sirvientes, analfabetos, mujeres e indígenas y que al día de hoy es incluyente, siendo que a cien años de distancia, finalmente fueron reconocidos los derechos políticos de la mujer -1925-.
Más aún, importante resulta señalar el surgimiento de una nueva cultura política y jurídica tanto del pueblo chiapaneco como del mexicano a raíz del conflicto armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional en 1994, que en respuesta a las demandas de los pueblos indígenas presentadas en las mesas de diálogos para la paz en San Andrés Larráinzar, se reconocieron desde entonces a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, así como el derecho de éstas a conservar sus instituciones y costumbres en la resolución de los conflictos internos.
De ninguna manera exento de críticas, Luis Pazos, concluye que:
“el levantamiento de Chiapas no es fundamentalmente una respuesta al atraso de esa zona, sino la búsqueda de espacios políticos y poder por grupos que trascienden los problemas de la región”[34].
Luis Pazos, sostiene que los indígenas de Chiapas, en realidad fueron utilizados por los grupos de la izquierda más radical para fines ajenos, y pretende demostrarlo al contrastar los resultados que actualmente han obtenido estas comunidades quienes, a su parecer, no han salido de la miseria extrema pese a la lucha armada. Menciona que:
“una de las tácticas de los movimientos subversivos es atacar directamente a los ejércitos, utilizando a estudiantes, obreros o indígenas como carne de cañón, para que éstos, en su calidad de víctimas, se conviertan en la principal bandera que sustente su lucha a nivel nacional”[35].
Por nuestra parte, sostenemos que el Estado de Chiapas es un ejemplo a seguir para todos los demás Estados de la República Mexicana, no sólo por su pluralismo étnico, diversidad biológica, vestigios arqueológicos, riqueza gastronómica, atractivos turísticos y belleza cultural, sino también por su marcada vocación democrática.
Hemos mencionado que los chiapanecos tenemos el orgullo de ser el único Estado de la República Mexicana que en septiembre de 1824 decidimos a conciencia y por propia elección, ser mexicanos. Sin embargo, hoy, somos una nueva generación, y como estudiosos de las leyes nuestro compromiso se ha duplicado.
Por una parte, estamos comprometidos en buscar el éxito personal a través del servicio que prestamos a la sociedad chiapaneca, pero de igual modo, nos encontramos obligados a seguir siendo ejemplo para todos los demás estados de la república, sin defraudar a los héroes que nos dieron patria.
Finalmente, podemos concluir que en la Constitución de Chiapas, poco a poco se han ido incluyendo a todos los agentes de cambio social, así como también los derechos humanos tanto de las mujeres como también los derechos de los indígenas. Fenómeno reciente que revela un estado de derecho más eficaz, más democrático, respetuoso de las diferencias existentes entre todos nosotros que aspira desde luego a consolidarnos, algún día, en un país de primer mundo, que deje atrás las miserias de nuestra economía e injusticias sociales.
Tengamos en cuenta que los Acuerdos de San Andrés Larráinzar son, apenas, el resultado parcial de una amplia negociación entre el Gobierno Federal y el EZLN y que en materia de derechos y cultura indígena nos falta mucho camino por recorrer, en pro de la igualdad y de la equidad en Chiapas.
Por otra parte, considero que la justicia municipal en Chiapas siempre estará inconclusa, inacabada, porque la misma sociedad llena de cambios exigirá finalmente la constante modificación de su Constitución local. Ello, con el propósito de adaptarse y evitar encontrarse rebasada por la realidad social, porque el lector estará de acuerdo conmigo: No es lo mismo el Chiapas que existió durante la época de don Ángel Albino Corzo, a la que se produjo durante los tiempos del Coronel Victórico Grajales Reynosa, o el Chiapas en el que actualmente estamos viviendo con nuestro actual Gobernador el licenciado Manuel Velasco Coello o incluso con el que tendremos la oportunidad de conocer con nuestro próximo Gobernador Electo el Doctor Rutilio Escandón Cadenas. Ya lo dijo el poeta Enoch Cancino Casahonda: “Chiapas, es en el cosmos, lo que una flor al viento”[36].
V. FUENTES DE CONSULTA
BIBLIOGRAFÍA
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QUINTANA, Carlos, Derecho Municipal. México, Editorial Porrúa, 2011.
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PALOMAR DE MIGUEL, Juan, Diccionario para Juristas, México, Porrúa, 2008.
DOCUMENTOS HISTÓRICOS
Acta de Proclamación de la Federación de Chiapas a México, 14 de septiembre de 1842, Boletín del Archivo Histórico General del Estado, AGECH 78, San Cristóbal, 1824.
Chiapas Pionero de la Justicia Indígena, Memoria de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena.
Historia de Chiapas. México siglo XIX al XXI. Gobierno del Estado de Chiapas y Agencia Cuartoscuro, 2011.
Instituciones del Derecho en Chiapas. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNACH.
LEGISLACIÓN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Código Procesal Civil vigente en Chiapas.
Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
Código de Organización del Poder Judicial del estado de Chiapas.
Semanario Judicial de la Federación.
GABRIEL SUÁREZ COELLO
SÍNTESIS CURRICULAR
Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por el Instituto Nacional de Estudios Fiscales. Se ha desempeñado como Fiscal del Ministerio Público Investigador en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas e Investigador adscrito al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Actualmente se desempeña como abogado postulante en Coello’S & Asociados: Despacho Jurídico, Servicios Notariales y Periciales. Ha participado como articulista, investigador y docente en diversos centros de estudios universitarios en la entidad, así como ponente dentro de las actividades del Foro de Justicia Laboral organizado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas con el propósito de implementar el Nuevo Sistema de Justicia Laboral en la República Mexicana.
[1] Acta de Proclamación de la Federación de Chiapas a México, 14 de septiembre de 1842, Boletín del Archivo Histórico General del Estado, AGECH 78, San Cristóbal, 1824.
[2] COROMINAS, Joan, y PASCUAL, José A., Diccionario crítico y etimológico castellano e hispánico, volumen IV, p. 115.
[3] QUINTANA, Carlos, Derecho Municipal, Editorial Porrúa, p.30.
[4] Instituciones del Derecho en Chiapas, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNACH, p. 15.
[5] Editores Libros Técnicos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y correlacionada, 2017, p. 433.
[6] QUINTANA, Carlos, Derecho Municipal, Editorial Porrúa, p. 53.
[7] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS - UNAM, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada. Tomo IV, artículos 94-122. Decimoctava Edición, Editorial Porrúa, 2004, p. 230.
[8] GONZÁLEZ OBREGÓN, Luis. México Viejo (Época Colonial). Noticias históricas, tradiciones, leyendas y costumbres. Novena edición. México D.F., Editorial Patria, S.A., 1966, p. 23.
[9] EDITORES LIBROS TÉCNICOS, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y correlacionada, 2017, p. 433.
[10] ROBLES SOLÍS, Enrique, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas Comentada, Gobierno del Estado de Chiapas, p. 216-219.
[11] Historia de Chiapas; México siglo XIX al XXI, Gobierno del Estado de Chiapas y Agencia Cuartoscuro, 2011, p. 20.
[12] CASTRO A. José Luis, Lecturas históricas de Chiapas, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Secretaría de Educación, 2006.
[13] ROBLES SOLÍS, Enrique, op. cit., pp. 216-219.
[14] Idem.
[15] Historia de Chiapas; México siglo XIX al XXI, op. cit. p. 21.
[16] Idem.
[17] Ibidem, p. 22.
[18] ROBLES SOLÍS, Enrique, op. cit. p.p. 216-219.
[19] Historia de Chiapas; México siglo XIX al XXI, op. cit. p. 22.
[20] LÓPEZ MENDEZ, Lorenzo, La Justicia en México. Temas Selectos, Ciudad de México, editorial Porrúa, 2018, pp. 81, 82.
[21] Idem.
[22] GÓMEZ PERALTA, Héctor, “Los usos y costumbres en las comunidades indígenas de los Altos de Chiapas como estructura conservadora”, Estudios Políticos, Núm. 5, Octava Época, mayo-agosto, 2005, p. 30.
[23] Ibidem, p. 132.
[24] LÓPEZ MÉNDEZ, Lorenzo, “La justicia Indígena”, en ARMENTA LÓPEZ, Leonel Alejandro (Coord.), La Justicia en México. Temas Selectos, Ciudad de México, Porrúa, 2018, p. 83.
[25] PAZOS, Luis, ¿Porqué Chiapas?, México, Editorial Diana, S.A. de C.V., 1994, p. 35.
[26] Ibidem, p. 99.
[27] Ibidem, p. 100.
[28] DE LA GRANGE, Bertrand, Marcos, la Genial Impostura, México, Editorial Aguilar. Primera Edición, 1998, p. 259.
[29] OROZCO ZUARTH, Marco, A., Síntesis de Chiapas, 1994, pp. 79-80.
[30] Ibidem., p. 69.
[31] Ibidem., p. 80.
[32] Chiapas Pionero de la Justicia Indígena, Memoria de los Juzgados de Paz y Conciliación Indígenas, p. 2.
[33] Ibidem., p. 6.

[34] PAZOS, Luis, op. cit, p. 18.
[35] Ibidem, p. 26.
[36] CANCINO CASAHONDA, Enoch, Antología Poética (1948-1985)., Chiapas, CONECULTA, 2008, p. 45.





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